SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
II.1.
II.1. El 13 de enero de 2010, José Amílcar Arias Guardia -ahora tercero interesado- presentó demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Ernesto Ruíz Córtez -también tercero interesado-, a través del cual refirió que se adjudicó un lote de terreno urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja mediante Testimonio 13/77 de 15 de enero de 1977, ubicado en la zona Sierra Morena, inscrito en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, asiento A1 de 14 de abril de 2005, con una superficie de 10 000 m2 y que el segundo nombrado también hubiera comprado dicho inmueble de la citada entidad edil en 1984, registrándolo en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280 de 4 de julio de 2005 (fs. 6 a 7 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR