SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil seguido por José Amílcar Arias Guardia -hoy tercero interesado- por memorial de 13 de enero de 2010, interpuso demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Ernesto Ruíz Córtez -ahora también tercero interesado- sobre un bien inmueble de 10 000 m2, ubicado en la zona Sierra Morena, adquirido por adjudicación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja a través del Testimonio 13/77 de 15 de enero de 1977, con las siguientes colindancias: al Norte con la calle Quinta, al Sur con la calle Cuarta, al Este con la calle Cochabamba y al Oeste con la calle La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, asiento A1.

Posteriormente, por memorial de 29 de abril de 2010, Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún -hoy terceros interesados- se apersonaron al indicado proceso y plantearon tercería de dominio excluyente, alegando ser los verdaderos propietarios del bien inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Yusef Haiek Lima, ubicado en el Sector 6, manzana 21, lote 1 sobre las calles La Paz y Cochabamba que colinda ”…por el lado oeste y por el lado sur con la séptima norte…” (sic), con una superficie de 5 000 m2.

El 2 de agosto de 2010, el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni emitió la Sentencia 63/2010, declarando improbada la demanda y la tercería de dominio excluyente. Una vez notificadas las partes procesales, Carla Lorena Nogales Ortíz, en representación del ahora tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 169/2010 de 20 de diciembre, anulando obrados hasta la Sentencia, disponiendo se dicte una nueva resolución valorando toda la prueba producida; en cuyo mérito se emitió la Sentencia 12/2011 de 12 de marzo, que declaró probada la demanda reconociendo mejor derecho propietario al último nombrado y demandante -se entiende dentro del proceso civil- respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203 e improbada la tercería de dominio excluyente sobre el inmueble registrado bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, con el fundamento que José Amílcar Arias Guardia inscribió su derecho propietario en DD.RR. con anterioridad. Luego de formular los respectivos recursos de apelación y casación contra la citada Sentencia, finalmente quedó ejecutoriada y en fase de ejecución, el juez de primera instancia ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, el cual no pudo ser ejecutado porque según los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, se trataría de otro inmueble.

Asimismo, a pesar de ser propietario del inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, no fue citado con la demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, de manera que con medidas de hecho, la autoridad judicial hoy demandada, pretende despojarle en ejecución de sentencia de manera ilegal, a través de un mandamiento de desapoderamiento emitido el 2 de abril de 2019, respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, siendo que el inmueble de su propiedad tiene otra dirección y folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, respecto al cual no fue vencido en un debido proceso que garantice los derechos a la defensa y a la igualdad, por lo que, interpuso la presente acción tutelar.