SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 37 a 45, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de inmediatez, señaló que la Sentencia 12/2011, declaró probada la demanda a favor del tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia, reconociendo su mejor derecho propietario e improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por los hoy también terceros interesados, Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún, por no demostrar su inscripción en DD.RR., con anterioridad a la del primer nombrado, la cual adquirió ejecutoría con el Auto Supremo (AS) 138/2012 de 5 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fase de ejecución, el Juez de Partido Mixto Civil y Familia de Santa Ana del Yacuma por Auto de 22 de octubre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, librando el respectivo mandamiento; por lo que, el hoy accionante, presentó oposición que fue rechazada por Auto de 10 de diciembre de igual año; luego a petición del demandante José Amilcar Arias Guardia se emitió nueva orden de desapoderamiento por Auto interlocutorio 246/2018 de 18 de julio, que también fue objetado por el accionante presentando oposición con el argumento de que el bien inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en otro lugar, siendo rechazado por Auto interlocutorio 341 de 28 de septiembre de 2018; posteriormente, por Auto interlocutorio 387/2018 de 26 de octubre, nuevamente se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, con el cual se notificó a todas las partes, incluido al accionante, el 30 de octubre de ese año, por lo que la acción de defensa fue presentada fuera del plazo previsto en el art 129.II de la CPE; pues, si se contrasta con la fecha de la primera oposición de 10 de diciembre de 2013 con la fecha de interposición de esta acción de defensa, se advierte que se encuentra fuera de plazo, igualmente si se computa desde la fecha de la segunda oposición de 4 de octubre de 2018, también se tiene que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo de este modo, con el principio de inmediatez; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, el accionante presentó en dos oportunidades oposición a la orden de desapoderamiento; sin embargo, cuando fueron rechazados mediante Autos interlocutorios de 10 de diciembre de 2013 y de 28 de septiembre de 2018, no impugnó como corresponde a objeto de que el superior en grado pueda compulsar los antecedentes; de acuerdo al art. 260.III.2 del Código Procesal Civil (CPC) pueden ser recurridos de apelación en efecto devolutivo; por lo que, no se agotaron todas las vías recursivas existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar el citado principio; 3) Otro caso de subsidiariedad se da cuando el accionante a través de su representante presentó un memorial en el que solicitó la suspensión de la orden de desapoderamiento, en virtud a que planteó un proceso ordinario de fraude procesal ante el juzgado de turno de la localidad de San Borja, que declinó competencia al Juzgado de Familia de “dicha Capital”, que señaló audiencia de conciliación, la cual estaría pendiente de verificación; 4) El punto 5 del Segundo Considerando de la Sentencia 12/2011, concluyó en sentido que de acuerdo al informe técnico emitido por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, refirió que José Amílcar Arias Guardia y Ernesto Ruíz Córtez -hoy terceros interesados- figuraban como propietarios del terreno objeto en litigio, ubicado en la zona Sierra Morena, Sector 6, manzana 21, lote 1 con una extensión superficial de 10 000 m2, respecto del cual el primer nombrado demostró tener preferencia sobre otros adquirientes del mismo inmueble conforme a lo previsto por art. 1545 del Código Civil (CC), siendo confirmada en el Auto de Vista 019/2012 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concluyendo con el AS 138/2012 que declaró infundado el recurso de casación en el que con mayor claridad se estableció que dicha entidad municipal adjudicó el inmueble objeto del litigio, tanto a José Amílcar Arias Guardia, como a Ernesto Ruíz Córtez, y en aplicación del art. 1545 del CC tendría mejor derecho propietario, el primer nombrado, por registrar con anterioridad su derecho propietario en DD.RR.; a su vez, determinó que los registros de las Escrituras Públicas 78 y 83, por los cuales se transfiere el lote de 10 000 m2 a favor de Yusef Haiek Lima fueron inscritos en los asientos A2 y A3, bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280 el 18 y 20 de enero de 2010; es decir, el mismo día en que se citó con la demanda a Ernesto Ruíz Córtez, en ese momento solamente él tenía legitimación pasiva para ser demandado con la acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, y el hoy tercer interesado, José Amílcar Arias Guardia, no tuvo conocimiento de la última inscripción en DD.RR. del ahora accionante; 5) El ahora accionante, reclamó que al no ser parte del proceso principal, no debía estar dirigido el mandamiento de desapoderamiento a su persona; sin embargo, conforme a la revisión de dicho mandamiento, el mismo no se dirige al accionante como parte del proceso, sino a las partes y a los actuales poseedores; en ese sentido, el nombrado es actual poseedor al extremo de que alega tener derecho de propiedad sobre 5 000 m2, razón por la que se consignó su nombre; y, 6) El principio de seguridad jurídica, no es tutelable por sí solo a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR