SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, debido a que la autoridad judicial demandada, en ejecución de sentencia, emitió mandamiento de desapoderamiento, con el cual pretende despojarlo de su inmueble, sin ser parte del proceso ordinario seguido por José Amílcar Arias Guardia contra Ernesto Ruíz Córtez -ahora terceros interesados- y a pesar de que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado en DD.RR., con otra matrícula y diferente ubicación.

Revisados los antecedentes, se tiene que, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por José Amílcar Arias Guardia contra Ernesto Ruíz Córtez, sobre un predio ubicado en la zona Sierra Morena, inscrito en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, se dictó la Sentencia 12/2011 de 12 de marzo, por el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni, declarando probada la demanda y reconociendo el mejor derecho propietario a favor del primer nombrado respecto al inmueble objeto del litigio, e improbada la tercería de dominio excluyente planteada por Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún -hoy terceros interesados- por no demostrarse la inscripción de su propiedad en DD.RR. con anterioridad a la de José Amílcar Arias Guardia; Resolución confirmada por Auto de Vista 019/2012 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, cobrando ejecutoría con la emisión del AS 138/2012 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la fase de ejecución de la Sentencia 12/2011, la autoridad judicial demandada, ordenó el desapoderamiento del bien objeto del litigio judicial, disponiendo que por Secretaría se libre el mandamiento de ley, oportunidad en la que se apersonó el hoy accionante, formulando oposición al desapoderamiento, que fue rechazado por Auto de 10 de diciembre de 2013; posteriormente, a solicitud del demandante -se entiende del proceso civil- se libró una nueva orden de desapoderamiento, oportunidad en la que también el accionante presentó oposición, con el argumento de que el bien inmueble de su propiedad se encontraba ubicado en otro lugar, actuado que fue resuelto por Auto 341 de 28 de septiembre de 2018, rechazando la indicada oposición; luego se emitió el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, respecto al cual se presentó directamente esta acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quedó establecido que en la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la que las autoridades jurisdiccionales emitan mandamientos de desapoderamiento, el planteamiento de la oposición se constituye en el medio de defensa idóneo para contrarrestar la ejecución de dichos mandamientos.

Bajo ese contexto, se tiene que contra la emisión del mandamiento de desapoderamiento, el accionante no planteó la oposición a fin de hacer conocer, entre otros aspectos, que su inmueble se encontraba ubicado en otra dirección y tenía una matrícula diferente a la del bien objeto del proceso, para así precautelar su derecho propietario y evitar ser despojado de su inmueble; es decir, no activó el mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para evitar la aparente lesión de los derechos que ahora son reclamados a través de la presente acción tutelar.

De lo expuesto, se concluye que el accionante, al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la oposición al mandamiento de desapoderamiento de inmueble como un medio de defensa intraprocesal, en la misma instancia donde se originó el aparente acto lesivo denunciado, se hace aplicable a la situación analizada, el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, configurando la problemática planteada por el accionante a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inciso b) del mencionado Fundamento Jurídico, que prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.