SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 058/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no fue parte del proceso de acción negatoria y mejor derecho propietario, tampoco fue tercerista de dominio excluyente, ya que no existe en obrados constancia de alguna notificación practicada, así sea por edicto, y el Juez demandado incluyó su nombre en la orden de desapoderamiento sin que figure en la Sentencia 12/2011; ii) Pese a que cuenta con registro en DD.RR., bajo un folio real con una matrícula diferente a la del inmueble objeto del proceso ordinario, se lo incluyó arbitrariamente en el mandamiento de desapoderamiento, sin que haya sido parte del proceso, modificando, de este modo, el contenido de la Sentencia, en contraposición al art. 397.I del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de la parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido; y, iii) No corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la legalidad o no del proceso ordinario sustanciado, menos sobre los actos desarrollados en ejecución de sentencia, lo que no impide pronunciarse respecto al acto concreto del mandamiento de desapoderamiento en la que se incluye al accionante, lo cual constituye un acto arbitrario de la autoridad judicial demandada, motivo por el que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR