SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito, cursante a fs. 77 y vta., señaló: a) Los argumentos cuestionados en la acción de amparo constitucional fueron absueltos por la alzada con la facultad referida en el
art. 218.II.1 del CPC, al haberse advertido que la decisión apelada fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 262.1 del citado cuerpo normativo, razón por la cual se determinó la inadmisibilidad del recurso; b) El Auto de Vista A-383/2018 fue emitido con la debida fundamentación y motivación; puesto que, se refirió que la Resolución 412/2017, que declaró improbados los incidentes de nulidad de obrados que pedía la citación legal con la tercería interpuesta y se ordene la notificación con el avaluó; de oposición a la entrega de inmueble; de nulidad de notificación; de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, de nulidad de notificación presentado por los demandados: Edwin Eduardo Illanes Guibarra en su condición de hijo del demandando Emilio Eduardo Illanes Herrera; Rolando Alfredo Illanes Guibarra y Bernardo René Illanes Guibarra, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa, siendo dicha disposición judicial notificada al ahora impetrante de tutela el 28 de agosto de 2017, quien solicitó aclaración y enmienda, el cual fue resuelto por Auto de 30 de igual mes y año y notificado con el mismo el 1 de septiembre de ese año; por lo que, nuevamente solicitó aclaración de la decisión judicial y con el respectivo decreto fue notificado el 26 del referido mes y año, siendo así que el prenombrado el 10 de octubre de 2017 presentó recurso de apelación, de lo que se advierte que desde la última notificación con el Auto complementario hasta la presentación del recurso de apelación, transcurrieron más de los tres días previstos por ley; puesto que, debió presentarse la impugnación hasta el 29 de septiembre, generando por ese antecedente la extemporaneidad en la impugnación; c) No se ha demostrado en qué medida la resolución de alzada vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dado que contiene el sustento legal para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido planteado fuera del plazo de los tres días; y, d) Respecto al principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, lo mismos no constituyen derechos o garantías constitucionales; sin embargo, es viable su consideración siempre y cuando fueran argumentados en relación con los derechos reconocidos por la CPE, lo cual no fue cumplido por el peticionante de tutela.

Omar Edwin Larico Pomacahua, Secretario de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 76, indicó que solamente cumplió con la obligación de dar fe al Auto de Vista emitido por los Vocales accionados; y al no tener intervención en el trámite de la impugnación, no corresponde emitir ningún criterio sobre la acción de amparo constitucional.