SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que la Resolución A-383/2018 emitida por los Vocales ahora accionados que declaró inadmisible el recurso de apelación, erróneamente consideró que los fallos de primera instancia en procesos coactivos en ejecución de sentencia son autos interlocutorios simples y que el plazo para interponer la apelación sería de tres días, cuando esos fallos son autos interlocutorios definitivos y el plazo para presentar la apelación es de diez días, de donde se evidencia que las indicadas autoridades fundaron su decisión en una errónea interpretación al calificar un auto interlocutorio simple como un auto interlocutorio de carácter definitivo, que si bien ambos tienen en su origen como objetivo la impugnación como derecho, la aplicación difiere en cuanto a lo que instituyen, dado que el auto interlocutorio simple es posible de reposición y ulterior modificación por el mismo juez que emitió el auto; por el contrario, el auto interlocutorio definitivo, no admite reposición y no es modificable por el mismo juez; y, en ejecución de sentencia en procesos coactivos, se debe aplicar el art. 518 del “CPC” -Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg)- que establece que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, disposición concordante con el art. 225 de la misma norma, que dispone en su numeral 5 que la apelación en efecto devolutivo procederá contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en concordancia con el art. 220 núm. 1 que determina los plazos para poder apelar, señalando que se interpondrá la impugnación dentro de los diez días de las sentencias y los autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.
Finalmente, refiere que al haberse declarado inadmisible la apelación a través de la aplicación de normativa que no corresponde y sin la fundamentación debida se ha violado su derecho a la segunda instancia, así como que la prueba sea compulsada, nombrada, analizada y valorada en su totalidad en las resoluciones judiciales como componente del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales ello justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- III.2.
- III.3.
- el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable
- advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa
- Fragmento 23
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- III.5.
- i)
- Fragmento 28
- 1º