SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.5.
En el presente caso, el peticionante de tutela alega que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, desconocieron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, suscitado el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 412/2017 de 8 de junio, que resolvió los incidentes de nulidad de obrados, oposición a la entrega del inmueble, nulidad de notificación, nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y de nulidad de notificación presentados por el demandado Edwin Eduardo Illanes Guibarra y otros, a través del Auto de Vista A-383/2018 de 27 de junio, fue declarado inadmisibles, bajo el criterio de extemporaneidad en su presentación; es decir, que el recurso de apelación habría sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma al tratarse la decisión impugnada de un auto interlocutorio simple, cuando lo correcto era, a criterio del accionante, aplicar el plazo para la apelación contra un auto interlocutorio definitivo.
Identificado de esa manera el problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo constitucional, y en coherencia con lo descrito en el petitum de esta acción tutelar que refiere que se deje sin efecto el Auto de Vista A-383/2018, así como el Auto Complementario de 19 de septiembre de similar año, y al efecto se disponga la emisión de una nueva Resolución, se le restituya su derecho a la segunda instancia y se resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo -412/2017- de 8 de junio de 2017; en ese orden, y conforme a la permisibilidad a la justicia constitucional de revisar las resoluciones emitidas por los tribunales ordinarios cuando se denuncian lesiones al debido proceso, lo que se analizará es si la determinación asumida por los accionados desconoció dicho derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, no sin antes esclarecer que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de ningún proceso ordinario en el cual las partes pretendan que la justicia constitucional revise los actos de los operadores de justicia; sino que su labor está destinada a salvaguardar que dichas instancias a momento de resolver causas no desconozcan derechos ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales ello justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- III.2.
- III.3.
- el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable
- advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa
- Fragmento 23
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- III.5.
- i)
- Fragmento 28
- 1º