SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
En ese orden, las autoridades hoy accionadas, declararon inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por “…el
art. 218.II.I.a) del Código Procesal Civil” (sic), a través del Auto de Vista A-383/2018, señalando que: i) De la revisión de los datos del proceso, la Resolución 412/2017, por el cual se resolvió declarar improbados los incidentes de nulidad de obrados, así como el de oposición a la entrega de inmueble, de nulidad de notificación, de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, de nulidad de notificación presentados por Edwin Eduardo Illanes Guibarra en su condición de hijo del demandando Emilio Eduardo Illanes Herrera, Rolando Alfredo Illanes Guibarra y Bernardo Rene Illanes Guibarra, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa; dicha disposición judicial, conforme la diligencia de “fs. 848”, fue notificada el 28 de agosto de 2017, a Bernardo Rene Illanes Guibarra, quien presentó memorial solicitando aclaración y enmienda, el cual fue resuelto por Auto de 30 de igual mes y año de “fs. 849 vta.”, y con dicho auto complementario el recurrente fue notificado el 1 de septiembre de dicho año; posteriormente, el impetrante de tutela pidió aclaración de la decisión judicial y el decreto que resolvió el mismo fue notificado el 26 de ese mismo mes y año, de acuerdo a la diligencia de “fs. 853”; ii) Siendo que el 10 de octubre de 2017, Bernardo Rene Illanes Guibarra, presentó recurso de apelación y el caso está en etapa de ejecución de fallos, la resolución impugnada de acuerdo a lo previsto por el art. 210 del CPC referente a los autos interlocutorios simples y definitivos, manifestó que los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso; por su parte, el art. 211 de la misma norma adjetiva civil, establece que los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; asimismo, el Auto Supremo 560/2017-RI de 1 de junio, indicó que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es un pronunciamiento sobre el proceso y no sobre el derecho, dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación de acuerdo al art. 188 del CPC -abrg-, pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo código adjetivo de la materia; sólo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto; en cambio, los autos interlocutorios definitivos son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional; consiguientemente, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez; y, iii) La Resolución 412/2017 impugnada, resulta ser de simple sustanciación y no una decisión definitiva; toda vez que, no resuelve la demanda sino simplemente los incidentes de nulidad y oposición de entrega que no dirimen asuntos de fondo, sino cuestiones accesorias; con dicha aclaración el recurrente tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación de acuerdo al art. 262.1 del CPC, que establece que el recurso de apelación de autos interlocutorios, se regirá “…por lo dispuesto en el artículo anterior…” (sic), con las modificaciones de que si se tratasen de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días, corriendo en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo; y en el caso una vez realizado el cómputo de plazos procesales se tiene que desde la última notificación con el auto complementario de 26 de septiembre de 2017 hasta la presentación del recurso de apelación de 10 de octubre del mismo año, transcurrieron más de los tres días previstos por ley; por cuanto, debió presentarse la impugnación hasta el 29 de septiembre de similar año; por dichas razones la postulación recursiva fue presentada fuera del plazo establecido por ley, siendo viable la aplicación del art. 218.II.1.a) de la citada norma.
De la revisión y lectura del Auto de Vista A-383/2018, ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del peticionante de tutela, se evidencia que las autoridades ahora accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, dado que al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Resolución 412/2017, en sus argumentos no realizaron una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aplicable al caso, no consideraron que mediante la Disposición Primera del Código Procesal Civil, el Código de Procedimiento Civil fue abrogado, ingresando de manera anticipada algunos artículos de dicha Ley antes de su vigencia plena, corresponde establecer la norma a ser aplicada en los casos en los cuales se encontraban en ejecución de fallos a momento de la vigencia de esa nueva norma adjetiva civil; es decir, clarificar qué norma es la aplicable ante incidencias y demás situaciones procesales que se pudieran presentar en ejecución de fallos respecto a los procesos que comenzaron bajo la aplicación de las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, la Disposición Transitoria Primera, del Código Procesal Civil, estableció su vigencia plena a partir del 6 de agosto de 2014, debiendo ser aplicado a los procesos presentados a partir de esa fecha; sin embargo, la nueva norma procesal adjetiva civil, realizó salvedades, señalando que los procesos en curso al momento de entrada en vigencia plena del Código Procesal Civil, se someterán a reglas de tránsito de legislación, entre las cuales se encuentra la Disposición Transitoria Quinta parágrafo II de la citada norma adjetiva civil, que establece que en los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el abrogado Código de Procedimiento Civil, y en lo demás se estará al presente Código; es decir, al Código Procesal Civil; y la ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma; asimismo, la Disposición Transitoria Octava de la referida Ley, sobre los procesos en etapa de ejecución de sentencia, indicó que: “I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia. II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código”; preceptos normativos que con claridad explican que en el caso de los procesos ejecutivos y coactivos civiles que cuenten con sentencia, se regirán por el abrogado Código de Procedimiento Civil, debiendo regirse la ejecución de la sentencia por la nueva norma; vale decir, por el Código Procesal Civil, disposición que de igual manera estableció que los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia ya iniciados con la antigua norma procesal civil, igualmente se regirán por lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil con relación a las actuaciones que pudieran surgir hasta el cumplimiento de la decisión asumida, realizando la aclaración que en los casos en los cuales la ejecución se encontrara pendiente antes de que ingresara en vigencia plena del código, la norma a aplicar será el Código Procesal Civil; de donde se deduce que con relación a los procesos ejecutivos y coactivos civiles que se encuentren en ejecución de sentencia y dentro de los cuales se susciten incidencias, las mismas deben ser tramitadas conforme las disposiciones del anterior Código de Procedimiento Civil; por lo que, las resoluciones dictadas en ejecución de fallos relacionados a dichos procesos; es decir, coactivos y ejecutivos, pueden ser impugnados dentro del plazo de diez días, a partir de la notificación con la resolución cuestionada, por mandato del Código Procesal Civil señaladas en las Disposiciones Transitorias referidas precedentemente, lo que implica que en dichas determinaciones judiciales es de aplicación la apelación directa, prevista en el art. 518 del CPCabgr, sin necesidad que se tenga que realizar una distinción sobre si se tratan de autos interlocutorios simples o definitivos.
Consecuentemente, y siendo que los incidentes fueron planteados en ejecución del proceso coactivo civil seguido por la entidad financiera de vivienda “La Primera” contra Emiliano Eduardo Illanes Herrera y otros, correspondía la aplicación del art. 518 del CPCabgr; es decir, la apelación directa, teniendo la parte apelante el plazo de diez días para realizar dicha impugnación; por lo que, la decisión asumida por los Vocales accionados, carece de una debida fundamentación, traduciéndose igualmente en una decisión sin motivación; puesto que, no dio razones de derecho y basó su decisión en fundamentos carentes de un sustento jurídico, efectuando en consecuencia una motivación arbitraria que lesiona el derecho al debido proceso, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, debiendo los accionados, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación contra la resolución judicial que declaró improbados los incidentes planteados por el ahora accionante.
Finalmente, respecto a la actuación de Omar Edwin Larico Pomacahua, Secretario de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, coaccionando, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, conforme el lineamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.4, estos servidores judiciales no tienen la facultad de asumir decisiones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, y si bien existen excepciones a esa regla, en el caso, el actuar del referido funcionario no se encuentra en ninguna de ellas a efecto de que se aplique la excepción a la legitimación pasiva, dado que no se advierte que hubiera desconocido las decisiones de la autoridad jurisdiccional o que a través de excesos se hayan vulnerado derechos de los litigantes; por lo que, respecto a dicho servidor, se debe denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales ello justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- III.2.
- III.3.
- el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable
- advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa
- Fragmento 23
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- III.5.
- i)
- Fragmento 28
- 1º