SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
Fragmento 2
Dentro del proceso coactivo civil seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” entidad financiera de vivienda -hoy tercero interesado- contra Emiliano Eduardo Illanes Herrera y otros, fue notificado con una orden de desapoderamiento en ejecución de sentencia, y al no haber sido notificado con ningún actuado procesal y menos con la demanda, realizándose actos al margen de la garantía del debido proceso, desconociendo su derecho a la defensa, el 11 de junio de 2012, suscitó incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, petición basada en el derecho que tiene a la citación personal con la demanda interpuesta por dicha entidad financiera o a través de edictos luego de haberse agotado todos los mecanismos de comunicación procesal, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio 412/2017 de 8 de junio, que declaró improbado el incidente interpuesto, lo que motivó que interpusiera recurso de apelación contra esa decisión en tiempo oportuno, siendo la causa radicada el 27 de noviembre de 2017, ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, -cuyos miembros ahora son accionados-, quienes mediante Auto de Vista A-383/2018 de 27 de junio, declararon inadmisible su recurso de apelación, alegando que la impugnación habría sido interpuesta fuera de plazo, basándose en que al tratarse la decisión impugnada de una resolución de simple sustanciación y no de una decisión definitiva, pues no resuelve la demanda, sino que simplemente atendió los incidentes de nulidad y oposición de entrega planteados, que son temas accesorios; sin haber considerado que habiendo sido notificado con la última actuación; es decir, con el resultado de la solicitud de enmienda y complementación, el plazo para apelar era de diez días, en aplicación del numeral 3 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales ello justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
- III.2.
- III.3.
- el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable
- advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa
- Fragmento 23
- III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- III.5.
- i)
- Fragmento 28
- 1º