SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Cecilio Medina Ramírez contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 271 del Código Penal (CP), el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra, señalando que: a) Concurre el peligro de fuga debido a que no demostraron con documentación idónea la constitución de sus domicilios, familias o trabajos asentados en el país -art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y, b) En cuanto al peligro de obstaculización, si permanecen en libertad influirán negativamente sobre los partícipes y otros sindicados -art. 235.2 del citado Código-. Con esos mismos argumentos, la víctima se adhirió a dicha solicitud.
En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 142/2019-P de 24 de julio, por el cual dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, dicho Auto Interlocutorio carece de fundamentación y motivación, ya que la referida Jueza no valoró la documentación adjuntada a la declaración informativa presentada en audiencia, ni los elementos de convicción con relación al domicilio de Juan Edwin Velasco Iturri -ahora coaccionante-. Tampoco estableció la conducta individual de cada uno de ellos y mucho menos fundó la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; por lo que la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva se basó en meras presunciones.
Presentado el recurso de apelación incidental, el 22 de agosto de 2019, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 323/2019, por el que mantuvieron las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en su contra, ordenando su detención domiciliaria, restringiendo de esa manera su derecho a la libertad, constituyéndose dicho Auto de Vista en indebido por vulnerar su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que pese a los agravios denunciados, no explicaron de manera clara y bajo qué elementos de convicción determinaron la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestaron que: a) La audiencia de apelación de medida cautelar se llevó a cabo de acuerdo a protocolo; por lo que siendo apelantes ambas partes conforme a lo determinado por la Jueza de la causa, se resolvieron cada uno de los agravios específicos sobre la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, garantizando la fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; b) En el memorial de acción de libertad, se denunció que el Auto de Vista 323/2019 no cuenta con la debida fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la defensa; pero no se explicó cómo se vulneraron dichos derechos para cada uno de los accionantes. Asimismo, se indicó que se vulneró el art. 233.1 del CPP y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del mismo Código, sin señalar que el Tribunal de alzada hizo un análisis integral de la prueba presentada, considerando que dos de los coaccionantes pertenecían al grupo vulnerable de la tercera edad, y que se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva. En ese sentido, se valoró cada uno de los agravios denunciados por los accionantes en el recurso de apelación incidental; c) No se planteó explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP; en consecuencia, se incumplió con el principio de subsidiariedad; d) El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia, que pueda revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, pues la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones respecto al análisis de la motivación, congruencia, valoración de la prueba y adecuada apreciación del derecho, no es propia de la labor constitucional. Los accionantes debieron exponer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa; sin embargo, no cumplieron dicho requisito; e) La labor investigativa corresponde al Ministerio Público y no a los Jueces de Instrucción Penal ni a los Tribunales de alzada. Como Tribunal de alzada únicamente deben determinar si los agravios denunciados por el apelante son evidentes al contrastarlos con la resolución apelada; extremos que se encuentran desarrollados en el Auto de Vista 323/2019; f) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad, ya que estas pueden modificarse, de modo que las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción Penal y por el Tribunal de alzada en grado de apelación, no causan estado, pudiendo cambiar de acuerdo con las circunstancias verificadas; y, g) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- CONFIRMAR
- a) Dejar
- 2° DENEGAR