SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

primer agravio

En cuanto al primer agravio, con relación al requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, señalaron que son suficientes uno o varios elementos, que desde un punto de vista racional dan a entender que la conducta de los accionantes se adecúa de forma provisional al tipo penal que es objeto de investigación, siendo tarea del Ministerio Público averiguar la verdad histórica de los hechos, en el entendido de que el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri indicó que presentó documentación, incluso al momento de prestar su declaración informativa, debiendo ser analizada y ponderada adecuadamente por el Ministerio Público bajo el principio de objetividad y, en caso de su negativa, se encuentran expeditos los medios de defensa intraprocesales, como la actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal, para establecer si existen o no, modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos ilícitos; no pudiendo invadir la competencia del Ministerio Público, debido a que en la etapa preparatoria la calificación del hecho es provisional y esa atribución es privativa de los Fiscales de Materia. Por ello, determinaron la existencia de elementos indiciarios que evidencian la autoría o participación de los accionantes en el hecho investigado, cumpliendo así con lo previsto por el mencionado artículo. Sin embargo, se observa que esa determinación fue dictada ignorando la exigencia de pronunciar una resolución en la que se expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basa su convicción determinativa respecto al cumplimiento del requisito analizado, así como el valor otorgado a los medios de prueba que tienen que ser debidamente fundamentados y motivados a efectos de determinar o no la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad, autores o partícipes del hecho punible.

En consecuencia, respecto a ese punto, los Vocales ahora accionados al momento de confirmar las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas contra los accionantes, debieron precisar los elementos de convicción a efectos de fundamentar y justificar en derecho el cumplimiento de los dos requisitos de validez para disponer, modificar o rechazar la aplicación de medidas cautelares; empero, ello no ocurrió, pues del análisis efectuado se verifica la falta de fundamentación y motivación sobre el requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, ya que los Vocales hoy accionados se limitaron a mencionar que en la etapa preparatoria, la calificación del hecho es provisional y atribución privativa del Ministerio Público, teniendo por cumplida la autoría y participación de los accionantes, expresando su imposibilidad de invadir esa competencia; sin embargo, se evidencia que el razonamiento emitido es confuso, no tiene una estructura razonada y tampoco una base legal para omitir su pronunciamiento. Asimismo, señalaron que la imputación formal es una declaración formal que tiene un carácter meramente provisional -conforme determina el art. 302.4 del CPP-. Esa situación implica que dicha determinación está sujeta a mutaciones o modificaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria; no obstante, la simple referencia o mención del carácter provisional de la imputación formal no se constituye en motivación y fundamentación de la resolución, pues los vocales ahora accionados debieron expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basaron su convicción determinativa respecto al cumplimiento o no del requisito analizado con relación a cada uno de los accionantes, así como el valor otorgado a cada elemento probatorio, lo que significa que debieron expresar los elementos de convicción suficientes que permitan sostener que los accionantes son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible, pronunciando una resolución motivada y fundamentada, justificando el cumplimiento de los requisitos de validez exigidos para la aplicación de medidas cautelares, observando el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, ante la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada sobre ese punto.