SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
tercer agravio
En cuanto al tercer agravio, relativo a que el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri estaría influenciando negativamente sobre los partícipes y testigos del hecho -art. 235.2 del CPP-, los Vocales hoy accionados manifestaron que el citado ostenta la condición de Presidente de la Cooperativa Gran Poder I, lo cual se constituye en un factor determinante para que influya negativamente en los testigos del hecho que puedan prestar su declaración informativa, siendo un factor real de poder cuando una persona se encuentra en esa situación; por ello, existe el peligro de obstaculización en cuanto a lo dispuesto por la aludida norma. Sobre el coaccionante Eduardo Collado Saravia, los Vocales ahora accionados consideraron que es posible que influya negativamente sobre los testigos que aún no prestaron su declaración informativa -personas que fueron citadas en el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, referido a Juan Edwin Velasco Iturri-. Así también, en cuanto al coaccionante Ángel René Segura Cuellar, indicaron que estaría amenazando a un testigo que ya prestó su declaración informativa el 10 de octubre de 2018, lo cual no tiene sustento; sin embargo, en el Auto Interlocutorio apelado se hizo mención a varias personas que pudieran ser influenciadas negativamente; situación que es muy probable considerando que el Ministerio Público tiene el plazo de investigación en su favor y debe establecer la existencia del hecho de forma objetiva, emitiendo un requerimiento conclusivo que refleje la verdad de los hechos.
Respecto a ese punto -peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP-, se advierte que los accionantes denunciaron que los Vocales hoy accionados no consideraron de manera individual las condiciones de cada uno de ellos, ya que el único Presidente de la Cooperativa Gran Poder I es el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri; de igual modo, el coaccionante Ángel René Segura Cuellar es miembro de base y no tiene cargo alguno en su Directiva; y, el coaccionante Eduardo Collado Saravia es Presidente de la Cooperativa San Juanito -distinta a la que la Jueza de la causa señaló-, que se encuentra ubicada a varios kilómetros de la Cooperativa Gran Poder I, siendo imposible ejercer algún acto de poder sobre los miembros de otra Cooperativa, pues la condición de Presidente no puede generar un riesgo procesal e influenciar negativamente en las personas. En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 323/2019, se evidencia que los Vocales ahora accionados determinaron claramente que en cuanto al coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri, en su condición de Presidente de la Cooperativa Gran Poder I, existía la posibilidad de que influya negativamente en los testigos del hecho que puedan prestar su declaración informativa, los cuales fueron plenamente identificados por la Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio 142/2019-P, cuando señaló la existencia de presiones y amenazas contra el testigo Américo Alejandro Carrizales Aruzca (fs. 58 vta.), así como contra los codenunciados -se entiende del proceso penal- Hugo Alberto Sánchez Almanza, José Luis Castillo Fernández, Fernando Fernández Herrera y otros, que hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de julio de 2019, no fueron citados a efectos de prestar su declaración informativa. De igual modo, refirieron que existía la posibilidad que los coaccionantes Eduardo Collado Saravia y Ángel René Segura Cuellar influyan negativamente en los testigos y partícipes -denunciados- antes mencionados, debido a que se encuentran plenamente identificados en el citado Auto Interlocutorio y no prestaron su declaración informativa.
A partir de dichos argumentos, se evidencia que los Vocales hoy accionados efectuaron la correspondiente revisión del análisis que la Jueza de la causa realizó para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; en ese sentido, la motivación y fundamentación es suficiente para comprender las razones fácticas como legales por las cuales consideraron vigente ese riesgo procesal, ya que se tienen plenamente identificados a los sujetos sobre los cuales podrían influir y los argumentos que sustentan dicha apreciación, señalando incluso el nombre de un testigo que se siente amenazado y más de tres codenunciados que hasta el momento de la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no fueron citados (fs. 58 vta.) a efectos de brindar su declaración informativa, teniéndose por cumplida la fundamentación y motivación para sustentar la concurrencia del citado riesgo procesal respecto a la presunta influencia negativa de los accionantes sobre testigos y partícipes del hecho investigado. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ese punto, debido a que no se advierte la vulneración alegada.
En ese marco, del examen efectuado y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme se señaló precedentemente, los Vocales ahora accionados aplicaron de forma parcial ese entendimiento, puesto que no cumplieron con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a los agravios denunciados con relación a los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 234.1 del CPP; razón por la cual corresponde conceder parcialmente lo solicitado; y, denegar la tutela impetrada en cuanto al agravio planteado referido al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, de acuerdo a las consideraciones expresadas.
Finalmente, con relación a la supuesta transgresión de los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la libertad, a la defensa, a ser oídos, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia, corresponde indicar que los mismos no fueron debidamente sustentados, pues los accionantes simplemente se limitaron a citarlos, sin efectuar ningún tipo de argumentación que demuestre su lesión; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a analizar esos extremos, al no contar con ningún elemento que demuestre lo alegado en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- CONFIRMAR
- a) Dejar
- 2° DENEGAR