SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: i) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad puede conceder la tutela con relación al debido proceso cuando se evidencie que la vulneración denunciada genera una detención indebida; en ese sentido, debe tomarse en cuenta que sus derechos a la libertad y a la locomoción están restringidos debido a que se encuentran con detención domiciliaria; ii) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz mencionó que se limitaría a la imputación formal; empero, no realizó una valoración integral de los antecedentes del hecho, ocurrido el 6 de agosto de 2019; extremo que fue reclamado ante los Vocales hoy accionados, quienes por Auto de Vista 323/2019, señalaron que no pueden revalorizar la prueba, y que a la Jueza de la causa no le corresponde realizar actos de investigación; iii) Amparados en el derecho a la defensa, al momento de prestar su declaración informativa, los coaccionantes Eduardo Collado Saravia y Ángel René Segura Cuellar, adjuntaron el Auto Supremo (AS) 444/2013 de 2 de agosto, y dos resoluciones de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), que no fueron consideradas en la imputación formal -que fue objeto de un incidente de nulidad de obrados que ya se planteó-. Esos elementos de convicción tampoco fueron considerados por la Jueza de la causa y menos por los Vocales ahora accionados, quienes tenían la obligación de compulsar todos los antecedentes para emitir la resolución correspondiente y definir su situación jurídica; iv) Con la prueba presentada en audiencia de apelación de medidas cautelares, los Vocales hoy accionados debieron considerar si existían dos procesos penales, cuestionando la probabilidad de autoría, no para anular el proceso, sino para determinar si se tenían suficientes elementos de convicción sobre el hecho punible. Esa falta de valoración los dejó en un estado de indefensión, ya que las referidas autoridades judiciales no se pronunciaron respecto a los argumentos del Auto Interlocutorio apelado, en cuanto a que la imputación formal hizo referencia a la pertenencia minera “635”, mientras que dicho Auto Interlocutorio mencionó a la pertenencia minera “AT 623”; extremos que desvirtuarían la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP; v) La jurisprudencia constitucional señala que el Tribunal de alzada, si bien se encuentra limitado conforme a lo determinado por el art. 398 del CPP, no es menos cierto que debe absolver todos los agravios expuestos por las partes. No obstante de lo manifestado, los Vocales ahora accionados no efectuaron la valoración probatoria correspondiente a cada uno de los elementos de convicción presentados por su defensa, dejándolos en indefensión; vi) Con relación al coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri, se indicó que el hecho imputado ocurrió a las 7:00 horas; sin embargo, a requerimiento fiscal “…la policía de la tranca de Hurujara…” (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz presentó un informe -en fotocopias legalizadas-, donde se indica que el día de los hechos a las 9:05 horas, se encontraba viajando desde esa ciudad rumbo a la comunidad de Guanay; entonces, cómo podía ser posible que se encuentre en el lugar de los hechos a las 7:00 horas -en la comunidad de Guanay-, cuando a las 9:05 horas se hallaba en la tranca de Hurujara; siendo que el tiempo de viaje es de por lo menos cinco horas; elemento de convicción que la Jueza de la causa no valoró al momento de emitir su decisión a efectos de desvirtuar el requisito contenido en el art. 233.1 del citado Código; y menos, los Vocales hoy accionados, a pesar que tienen la obligación de motivar y fundamentar la resolución que determine la aplicación de medidas cautelares; vii) Es obligación del Ministerio Público y de la parte querellante, demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, ya que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; viii) Se adjuntaron fotocopias simples de la cédula de identidad, del testimonio y del plano de ubicación, sin adjuntar el certificado de verificación domiciliaria expedido por la Policía Boliviana, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal estipulado en el art. 234.1 del CPP; sin embargo, ese extremo no fue atendido por los Vocales ahora accionados al momento de dictar el Auto de Vista 323/2019; más al contrario, simplemente manifestaron que el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri tuvo el tiempo suficiente para obtener una verificación domiciliaria, y por un principio de igualdad, los otros coaccionantes habrían presentado sus respectivos certificados de verificación domiciliaria; ix) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, los Vocales hoy accionados señalaron que el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri estaría influenciando negativamente sobre los testigos, debido a su condición de Presidente de la Cooperativa Gran Poder I, indicando de manera general que esa sería la causa de la obstaculización del proceso penal; sin embargo, a pesar de que ese agravio fue denunciado ante los Vocales ahora accionados, no hicieron un análisis adecuado cumpliendo con la fundamentación y motivación que exige la jurisprudencia constitucional a todas las autoridades judiciales que resuelvan medidas cautelares; x) La defensa de los coaccionantes Eduardo Collado Saravia y Ángel René Segura Cuellar, presentó ante la Jueza de la causa argumentos legales y elementos de convicción con los cuales se acreditó que no existía la supuesta comisión del delito imputado; sin embargo, la indicada autoridad judicial no consideró los fundamentos para valorarlos adecuadamente y menos fundamentó ni motivó su decisión. Lo propio sucedió en grado de apelación, ya que los Vocales hoy accionados se rehusaron a cumplir con la obligación legal de pronunciarse sobre la valoración del requisito previsto por el art. 233.1 del CPP; y, xi) En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del referido Código, los Vocales ahora accionados añadieron que al tenerse la condición de ser Presidente de una Cooperativa, se ejercía una influencia negativa sobre los partícipes o testigos; sin embargo, no consideraron de manera individual las condiciones de cada uno de ellos, ya que el único Presidente es el coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri; mientras que el coaccionante Ángel René Segura Cuellar es miembro de base, sin formar parte de la Directiva; y, el coaccionante Eduardo Collado Saravia es Presidente de la Cooperativa San Juanito -distinta a la que la Jueza de la causa señaló-, que se encuentra ubicada a varios kilómetros de la Cooperativa Gran Poder I, siendo imposible ejercer algún acto de poder sobre miembros de otra Cooperativa. Esa condición no puede generar un riesgo procesal e influenciar negativamente en las personas; por lo que el Auto de Vista 323/2019 carece de motivación y fundamentación.               

Ahora bien, para la verificación de la falta de fundamentación y motivación a través de esta acción de libertad respecto al Auto de Vista 323/2019, es necesario exponer los agravios denunciados por los accionantes al momento de plantear el recurso de apelación incidental, para su contrastación con los identificados en el Auto de Vista impugnado -debido a que los mismos no cursan en antecedentes-; en ese sentido, se tienen los siguientes agravios: i) En cuanto al art. 233.1 del CPP, respecto al coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri, señalaron que: “...el 6 de agosto de 2018 a horas 7 a.m. donde supuestamente están involucradas varias personas que habrían incursionado a terrenos (…) que pertenecen a la Cooperativa (...) Edwin Velasco que al momento de prestar su declaración ha acompañado documentación en fecha 1 de marzo de 2019 y la imputación ha sido presentado el 8 de marzo (…) o sea días después de haber presentado su declaración informativa y también acompañando la documentación para demostrar que no existe los ilícitos que ahora son objeto de investigación y se ha referido a una sentencia, un auto supremo la 444 del Tribunal Supremo y también a la resolución de AJAM una resolución administrativa donde se les habría administrado posesión a la Cooperativa Gran Poder I en presencia del fiscal, de la policía boliviana, entonces se cuestiona cómo puede haber un auto avasallamiento, la posesión legal es de la Cooperativa Gran Poder I; también señala que existe dos procesos penales se menciona la 075/2018, la 370/2018, que describe los mismos hechos, el mismo lugar, la misma fecha (…) por lo que a criterio de la defensa existe una duda en la probabilidad de autoría pues este proceso como tal debería acumularse al primero menciona, donde el señor Medina es víctima, se ha interpuesto una nueva denuncia la 315/2018 que ha sido rechazado (…) el citado coimputado el día de los hechos 6 de agosto él estaba en la tranca de Ulujara a horas 9 a.m trasladándose de la Paz a Guanay, la juez habría mencionado que debería efectuar una triangulación de llamadas telefónicas, hay una falta de fundamentación y valoración, con referencia a este primer agravio…” (sic); asimismo, respecto a los coaccionantes Eduardo Collado Saravia y Ángel René Segura Cuellar, manifestaron que: “…la juez a-quo, habría transcrito parte de la imputación formal, los indicios como tal no deberían tomarse en cuenta si no que debe haber elementos de convicción y menciona que se presentó 24 elementos de convicción y 8 argumentos que no han sido considerados y menos valorados, que determinan que no existe posibilidad de la comisión del delito de avasallamiento y de lesiones, hay un proceso administrativo en la AJAM y que con competencia dicha autoridad administrativa ha suministrado posesión la concesión de derechos mineros en favor de la Cooperativa Gran Poder 1, también se ha mencionado que el 2 de junio de 2015 se otorga posesión real y material a la Cooperativa Gran Poder 1, sería ilógico que se auto avasallen menciona (…) cuestionan que no existirían los delitos como tal porque ellos estarían ostentando y estarían en posesión de los terrenos que han sido otorgados por la autoridad competente (…) y que ahora no habrían sido consideradas las pruebas que han sido presentadas, incluso se menciona que al momento de su declaración se han presentado los documentos al Ministerio Público, (…) son 30 elementos de convicción, para luego solicitar las medidas cautelares (…), también hace referencia al informe asignado al caso de fecha 15 de octubre de 2018 que tanto se ha cuestionado en grado de apelación, dice teniéndose que indiciariamente existe la probabilidad de autoría y participación de los ahora imputados…” (sic); ii) Respecto al presupuesto de domicilio, establecido en el art. 234.1 del CPP, en cuanto al coaccionante Juan Edwin Velasco Iturri: “…se habría señalado su domicilio en la Guerrilleros Lanza N° 888, que también figura en la imputación formal, se ha presentado un folio real, también el derecho propietario del inmueble, la papeleta de luz menciona, el juez habría mencionado, que en sentido de que por el principio de igualdad los otros dos co-imputados habrían, presentado la verificación policial domiciliaria, y en ese sentido habría considerado que no se habría demostrado en este caso tener domicilio el citado co imputado…” (sic); iii) Con referencia al art. 235.2 del CPP, se manifestó que: “…hay presiones contra personas, se ha señalado Alejandro Carrisales, se estaría influenciando, pero sin embargo estas serían meras presunciones, ha hecho referencia a la SSCC N° 92/2018 S2, la SCP N° 723/2018, cuál sería la conducta (…) ya ha prestado su declaración con antelación y que actitud como podría influir en su declaración…” (sic); iv) En cuanto al coaccionante Eduardo Collado Saravia, se indicó que existe un certificado domiciliario, no pudiéndose restar credibilidad y validez a esa documentación; y, v) Con relación al art. 235.2 del CPP, se mencionó que el “Sr. Américo Carrizales” estuviera siendo amenazado; sin embargo ello no tiene sustento, ya que el citado prestó su declaración informativa el 10 de octubre de 2018; añadiendo que vive en Miraflores, mientras que “el imputado” vive en Guanay, existiendo una distancia larga; por lo que no se puede influir sobre el citado.