SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2019, cursante a fs. 59 y vta., señaló: a) Se tiene a fs. “412” -del expediente de origen- el proveído de 7 de marzo del mismo año emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, aclarando que está reemplazando temporalmente a la referida titular; b) Reiteró que se encontraba en suplencia de la causa penal y que esto incrementa la carga procesal y las audiencias, adicionado a esto los turnos que debe cumplir como Juzgado de instrucción que no es atribuible a su persona; y, c) Solicitó se deniegue la tutela por la verificación de actuados y el estado de la causa, al no existir vulneración ni quebrantamiento a normas constitucionales.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien en cuanto al primer requisito el solicitante de tutela identificó como actos lesivos: a) La dilación en el trámite de los incidentes y excepción; y, b) El señalamiento de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, estos no operan como causa inmediata de la afectación de su derecho a la libertad, ya que como se ha establecido al presente lo mantiene intacto, aún así, de ser absueltos, el resultado subsecuente no llegaría a incidir de manera directa a su derecho supuestamente amenazado, ya que para imponerle alguna restricción debe desarrollarse el referido acto procesal, mismo que no fue consumado, entonces, al ser independientes de su situación jurídica, los mecanismos de defensa de incidentes y excepciones no pueden ser considerados como actos perjudiciales a sus intereses.
De otra parte, se tiene el señalamiento de audiencia de medidas cautelares señalado por la Jueza ahora demandada para el 2 de septiembre de 2019; empero, este no puede traducirse en una amenaza, ya que de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en casos similares, se determinó que no existe vinculación directa entre el acto de fijar una audiencia de aplicación de medidas cautelares con el derecho a la libertad, máxime si como ya se explicó, la situación jurídica del peticionante de tutela nunca fue afectada, manteniendo su libertad en todo momento.
En lo concerniente al segundo presupuesto, no se aprecia el estado absoluto de indefensión, por cuanto como manifestó el propio accionante, está en constante uso de su derecho a la defensa a través de su abogado no otra cosa significa que tiene pleno conocimiento del estado actual del proceso -en la audiencia refirió que como último actuado se emitió una acusación formal- y que incluso opuso una recusación a la Jueza ahora demandada entre otros medios de defensa como se tiene de antecedentes.
De todo lo anterior y al no constituirse en actos lesivos la falta de emisión de resoluciones concernientes a la excepción e incidentes opuestos, por no estar directamente vinculados a su derecho a la libertad y tampoco evidenciarse el estado absoluto de indefensión, no corresponde resolver la problemática planteada en relación a la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- Fragmento 14
- el supuesto acto lesivo cuestionado traducido en el decreto de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares emitido por la autoridad demandada
- REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE INTERPONERSE UNA ACCIÓN TUTELAR
- i)
- REVOCAR