SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante se centra en que mediante Resolución Municipal 26/2019 de 5 de junio, fue elegida Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra del departamento de Santa Cruz, para la gestión 2019-2020; empero, el 12 de igual mes y año, los demandados, sin convocatoria a sesión, conformaron un Directorio ad hoc, que al día siguiente llamó a una nueva elección de directiva; la que una vez constituida emitió las Resoluciones 27/2019 y 28/2019 de 14 del citado mes y año, abrogando la Resolución Municipal 26/2019 y aprobando la aludida restructuración, respectivamente; no obstante que, el antedicho Directorio solamente podía ser elegido por el cambio de una gestión quinquenal a otra y no concurran las causales establecidas en el art. 122 del Reglamento General del citado Concejo; sin embargo, desde entonces, los nombrados instalaron sesiones paralelas no permitiéndole ejercer su cargo, amenazándole con procesos.

Ahora bien, ingresando al análisis de la presente acción, corresponde referirnos al cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho por parte de la solicitante de tutela, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configuran por la realización de actos y medios al margen, y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, la obligación probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva su existencia, condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional brinde una protección efectiva, exigencia destinada además a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material a los afectados con vías de hecho.

En ese contexto, con la finalidad de ingresar a considerar la pretensión jurídica traída en revisión, es una condición innegable y previa, establecer si la carga de la prueba fue cumplida por la impetrante de tutela; a este fin, corresponde señalar que de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata el recurso de revocatoria dirigido al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de General Saavedra, interpuesto el 7 de junio de 2019 a horas 8:38 por Franklin Ricaldi Mafaile y María Tereza Parada Padilla, contra la convocatoria a Sesión Ordinaria 29/2019 y la Resolución Municipal 26/2019; impugnación a la cual, Grover Pinaya Condori y la accionante “observaron” el 10 de igual mes y año (Conclusión II.2); asimismo, conforme Acta 11/2019 de 12 de junio, concerniente a la Sesión Ordinaria 31/2019, el citado Concejo Municipal, con la intervención de los demandados, conformó la Directiva ad hoc del aludido Concejo, compuesta por María Tereza Parada Padilla como Presidenta y Franklin Ricaldi Mafaile, Secretario (Conclusión II.3); igualmente, el 14 de junio de 2019, según Acta 12/2019 correspondiente a la Sesión Ordinaria 32/2019 y mediante Resoluciones Municipales 27/2019 y 28/2019, el mencionado ente deliberante, con la participación de los demandados, abrogó la Resolución Municipal 26/2019, y aprobó la elección y posesión de Wilma Espinoza Mancilla como Presidenta, Franklin Ricaldi Mafaile, Vicepresidente y María Tereza Parada Padilla, Secretaria, todos del referido Concejo para la gestión 2019-mayo 2020 (Conclusión II.4).

Empero, exclusivamente de las Sesiones Ordinarias y Resoluciones Municipales predichas, relativas a la conformación de la Directiva ad hoc y del Directorio para la gestión 2019-mayo 2020 del aludido Concejo, y abrogación de la Resolución Municipal 26/2019; no se puede establecer que los demandados optaron por medidas de hecho, dado que estas vías se configuran por la realización de actos y medios al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos, abstracción ilimitada de los actuados del ente deliberativo municipal, que no alcanzó a ser demostrada por medio de las Sesiones Ordinarias y Resoluciones Municipales citadas líneas arriba.

En efecto, en el caso sub judice, dichos extremos permiten concluir que no se acreditó la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos, o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, que afecten los derechos fundamentales de la peticionante de tutela y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; es decir, su concesión en resguardo de los derechos fundamentales; en ese orden, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al problema jurídico planteado y respecto de los derechos que se invocan como vulnerados, no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho, misma que debe ser observada ineludiblemente por la parte accionante acreditando de manera objetiva la existencia de los hechos acusados conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no se cumplió con la carga de la prueba; asimismo, al no haberse probado las medidas de hecho denunciadas, no se puede abstraer el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional; toda vez que, los demandados interpusieron recurso de revocatoria contra la convocatoria a Sesión Ordinaria 29/2019 y la Resolución Municipal 26/2019; por ende, esta acción de defensa no puede ser activada frente a tales circunstancias. Consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada.