SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en particular, el accionante Roberto Carlos García Figueredo acusa la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física, tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de oportunidades durante el proceso; argumentando que el Director General de Régimen Penitenciario ordenó su traslado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, mediante una decisión arbitraria, desmotivada e incongruente, como es la RA 181/2019, la cual no consideró su delicado estado de salud.

En efecto, las Conclusiones establecidas en el presente fallo constitucional, evidencian por orden cronológico que Roberto Carlos García Figueredo por memorial de 8 de abril de 2019, interpuso un incidente de traslado de centro penitenciario, siendo declarado probado mediante Resolución judicial de 18 de junio de 2019, emitida por Carla Noelia Mariscal Esquivel, Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija y en consecuencia ordenó su traslado Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz. Emergente de ello, el Director General de Régimen Penitenciario, por intermedio de la RA 181/2019, dispuso el traslado excepcional por tiempo indefinido del ahora accionante.

Ahora bien, conforme el entendimiento inserto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constituye una obligación esencial del Estado garantizar el respeto y observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado en favor de las personas privadas de libertad, pues dicha condición no supone la restricción de otros derechos, peor aun los que son de carácter fundamental para el desarrollo de la vida humana en dignidad y que se encuentran establecidos en los arts. 15 a 20 de la CPE.

Previo al análisis de los argumentos expuestos por Roberto Carlos García Figueredo, es necesario señalar que la presente acción tutelar se encuentra regida por el principio de subsidiariedad excepcional; sin embargo, en el supuesto en que se denuncia la lesión del derecho a la vida como en el caso que hoy nos ocupa, no se puede exigir que la parte interesada agote las instancias procesales ordinarias como requisito previo para la apertura de la jurisdicción constitucional, por el contrario en observancia de los derechos alegados como vulnerados corresponde ingresar al fondo de la problemática jurídica, conforme la línea jurisprudencial en vigor prevista entre otras por la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, que dispuso: …a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.

En el caso en concreto, en oportunidad que el accionante cumplía su condena en el Centro Productivo Morros Blancos de Tarija; por medio de un incidente de traslado, este logró que la autoridad de Ejecución Penal de Tarija disponga que continúe cumpliendo su condena en Centro de Readaptación Productiva de Montero. Empero, posteriormente ordenó un nuevo traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, mediante la  RA 181/2019.

De obrados se tiene que la Resolución ahora cuestionada, que ordenó el traslado “excepcional” fue dispuesta con base y respaldo del informe de 12 de agosto de 2019, emitido por el Director del Centro de Readaptación Productiva Montero que señaló que el referido Recinto no contaba con las medidas de seguridad para albergar a un condenado a treinta años de presidio; el Voto Resolutivo de la Directiva del Centro de Readaptación Productiva de Montero “CERPROM”, quienes rechazaron y se opusieron a la presencia del ahora accionante en dicho Penal dada su alta peligrosidad; el informe del Jefe de Seguridad Interna del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del que no se tiene fecha, que indicó que Roberto Carlos García Figueredo era una persona con demasiados antecedentes penales en virtud al Certificado de permanencia y conducta de 13 de igual mes y año.

Ahora, sobre el cargo de vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, se evidencia que la decisión objeto del presente análisis que ordenó el traslado del interno -ahora accionante- de manera excepcional, no se encuentra respaldada en disposición legal alguna, justificada, ni explica las razones por las cuales se llegó a dicha decisión. En otras palabras, el Director General de Régimen Penitenciario, en observancia del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso y del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional debió emitir una decisión cumpliendo su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma que regula sus facultades y atribuciones al caso concreto; es decir, al traslado excepcional dispuesto. Motivos por los cuales, se advierte que la Resolución objeto del presente análisis se adecua al supuesto de motivación insuficiente y deviene en arbitraria e injustificada.

Por otro lado, el accionante denunció que existía un riesgo a su vida por su delicado estado de salud y que dicha situación no fue tomada en cuenta (fs. 76 vta.) por la autoridad demandada, quien ordenó su traslado sin pronunciarse sobre dicho cuadro ni valorar la prueba acompañada en el incidente de traslado tramitado ante la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Tarija, argumentando que de haber sido así, el resultado sería distinto, toda vez que, el demandado tendría que haber pensado en trasladarlo a un centro penitenciario más bajo que la ciudad de Tarija. No obstante a lo señalado, esta última apreciación no resulta cierta, debido a que las autoridades de Régimen Penitenciario no tuvieron la oportunidad de conocer el Certificado Médico de 17 de agosto del 2019, al momento de emitir la RA 181/2019, situación que resulta materialmente imposible.

Del análisis de la documental acompañada a la presente acción tutelar, claramente se puede advertir un cuadro complejo en la salud de Roberto Carlos García Figueredo; situación que el Director General de Régimen Penitenciario desconocía al momento de ordenar su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, no siendo posible afirmar que su accionar vulneró los derechos fundamentales del impetrante de tutela consagrados en los arts. 15 y 18 de la CPE, referidos a la vida y salud. Empero, dicha situación no impide que este Tribunal adopte las acciones necesarias y oportunas para precautelar el derecho a la salud y a la vida del ahora accionante, más si de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se evidencia que un profesional médico recomendó que este sea cambiado a un centro penitenciario que se encuentre “no tan alto como la ciudad de La Paz”; situación que en este nuevo contexto, debe ser necesariamente tomada en cuenta por las autoridades de Régimen Penitenciario en resguardo y protección del derecho a la salud y vida de Roberto Carlos García Figueredo, y en atención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre la alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades durante el proceso, y la garantía de independencia e imparcialidad judicial, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de protección de la acción de libertad es garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, en supuestos que una persona crea que su vida corre peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada en su libertad personal; razón por la cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de lo manifestado.