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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3

    Fecha: 18-Mar-2020

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    • acción de cumplimiento
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • artículo 23 de la Norma Técnica para el Expediente Clínico
    • a)
    • 1)
    • concedió
    • II.1.
    • II.3.
    • II.4.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
    • cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
    • ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
    • Fragmento 14
    • III.2.  La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
    • prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
    • acción de cumplimiento a la acción popular
    • al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
    • son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
    • habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
    • de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
    • estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
    • cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
    • una acción popular a una acción de amparo constitucional
    • una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
    • Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
    • corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
    • reconducido
    • i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
    • III.3. Contenido y alcances del derecho de petición
    • no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
    • pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia
    • III.5.  Análisis del caso concreto
    • acción de amparo constitucional por omisión
    • Respecto al derecho de petición
    • Sobre el asesoramiento ejercido por el profesional abogado
    • CONFIRMAR
    • 2°  Disponer
    • 3° Llamar la atención

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