SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
Respecto al derecho de petición
Cursa en antecedentes el contrato privado de préstamo de dinero o mutuo con garantía quirografaria suscrito el 25 de octubre de 2017, figurando como deudores la accionante, su difunto concubino y como acreedor el Encargado de la Agencia del BANCO PRODEM S.A. (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 18 de agosto de 2019, a causa de un edema agudo de pulmón, falleció quien en vida fue Emmanuel Mamani Saavedra (Conclusión II.2.). Es por ello que la accionante a través de Carta Notariada de 10 de octubre de ese año, solicitó al hoy accionado la extensión de fotocopias legalizadas del historial clínico del difunto, en razón que esa documentación se constituye en un requisito para activar el seguro en la citada entidad financiera, demostrando que la enfermedad del difunto fue anterior al crédito (Conclusión II.3.). Por consiguiente, ante la falta de respuesta la accionante planteó erróneamente una acción de cumplimiento, la cual fue reconducida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Admisión de 15 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4.).
En cuanto a lo anterior, según estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no es permisible que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la autoridad o particular rehúse conocer o atender el trámite que corresponde a una petición, sin atenderla de manera clara, pronta y oportuna, pues su obligación, en virtud al derecho de petición establecido en el art. 24 de la Norma Suprema, es dar una respuesta formal, pronta, oportuna, completa, congruente y fundamentada, ya sea de manera positiva o negativa, debiendo ponerla a conocimiento del solicitante.
En el presente caso, no cursa respuesta formal a la petición de la accionante formulada a través de Carta Notarial de 10 de octubre de 2019, respecto a la entrega de fotocopias legalizadas del historial clínico del que fue su concubino, al contrario, de acuerdo al informe del ahora accionado en vez de atender la petición se exigió de forma verbal, el cumplimiento de ciertas formalidades, como obtener una orden judicial o requerimiento fiscal de acuerdo al art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, el cual determina que los documentos médicos oficiales se encuentran bajo custodia y resguardo del establecimiento de salud, siendo de uso exclusivo del médico, evidenciándose así la vulneración del derecho de petición de la accionante, el cual requiere de protección constitucional por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículo 23 de la Norma Técnica para el Expediente Clínico
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.3. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional por omisión
- Respecto al derecho de petición
- Sobre el asesoramiento ejercido por el profesional abogado
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° Llamar la atención