SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3

Fecha: 18-Mar-2020

a)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: a) Según el Auto de Admisión de 15 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la presente acción tutelar se acomoda a una acción de amparo constitucional, por lo que se ratifica en ese extremo, realizando fundamentaciones de hecho y de derecho referentes a la presente acción de defensa; b) La solicitud de la copia del historial clínico de quien fue su concubino la efectuó para presentarla al BANCO PRODEM S.A.; sin embargo, al momento de realizar la entrega de la Carta Notariada de 10 de octubre del citado año, le indicaron que pase a dialogar con el Asesor Jurídico del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien de manera verbal le denegó su petición refiriéndole que no podían extenderle las fotocopias legalizadas sin previo requerimiento fiscal u orden judicial; c) Hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no existe respuesta escrita a la solicitud realizada mediante Carta Notariada, por el contrario, le devolvieron la mencionada petición junto con los requisitos que adjuntó, incumpliéndose de esa manera lo establecido en el art. 24 de la CPE; y, d) Cumplió con todos los requisitos contenidos en la SCP 1015/2017-S2 de 25 de septiembre para que se conceda la tutela solicitada respecto al derecho de petición.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: a) Carácter tutelar de la acción de cumplimiento; b) La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional; c) Contenido y alcance del derecho de petición; d) Responsabilidad y diligencia del profesional abogado en el asesoramiento jurídico en el planteamiento de los procesos constitucionales; y, e) Análisis del caso concreto.

A partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2. estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

Entendimiento que fue complementado a través de la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.1. señaló que: “Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: `…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…´ y que `…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…´. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante      (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas fueron añadidas).