SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: a) Según el Auto de Admisión de 15 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la presente acción tutelar se acomoda a una acción de amparo constitucional, por lo que se ratifica en ese extremo, realizando fundamentaciones de hecho y de derecho referentes a la presente acción de defensa; b) La solicitud de la copia del historial clínico de quien fue su concubino la efectuó para presentarla al BANCO PRODEM S.A.; sin embargo, al momento de realizar la entrega de la Carta Notariada de 10 de octubre del citado año, le indicaron que pase a dialogar con el Asesor Jurídico del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien de manera verbal le denegó su petición refiriéndole que no podían extenderle las fotocopias legalizadas sin previo requerimiento fiscal u orden judicial; c) Hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no existe respuesta escrita a la solicitud realizada mediante Carta Notariada, por el contrario, le devolvieron la mencionada petición junto con los requisitos que adjuntó, incumpliéndose de esa manera lo establecido en el art. 24 de la CPE; y, d) Cumplió con todos los requisitos contenidos en la SCP 1015/2017-S2 de 25 de septiembre para que se conceda la tutela solicitada respecto al derecho de petición.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: a) Carácter tutelar de la acción de cumplimiento; b) La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional; c) Contenido y alcance del derecho de petición; d) Responsabilidad y diligencia del profesional abogado en el asesoramiento jurídico en el planteamiento de los procesos constitucionales; y, e) Análisis del caso concreto.
A partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2. estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Entendimiento que fue complementado a través de la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.1. señaló que: “Por otra parte la SCP 0085/2012 de 16 de abril, bajo la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales sostuvo que: `…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…´ y que `…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…´. Dicho razonamiento provocó que se amplíe el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, entendimiento del art. 24 de la CPE que al emerger del órgano especializado para el ejercicio de control de constitucionalidad en Bolivia se constituye en un entendimiento vinculante a las autoridades públicas, a los particulares e incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues `…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) (las negrillas fueron añadidas).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículo 23 de la Norma Técnica para el Expediente Clínico
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.3. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional por omisión
- Respecto al derecho de petición
- Sobre el asesoramiento ejercido por el profesional abogado
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° Llamar la atención