SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3

Fecha: 18-Mar-2020

1)

Oscar Mario Arano Añez, Director Ejecutivo del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante a fs. 39 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La accionante se apersonó al referido nosocomio donde le explicaron que debía solicitar fotocopias legalizadas del historial clínico de quien fue su concubino, Emmanuel Mamani Saavedra, mediante orden judicial o requerimiento fiscal, proceder que está amparado por el art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, que establece que los documentos médicos oficiales, tales como el expediente médico y la historia clínica están bajo resguardo y custodia del establecimiento de salud y son de uso exclusivo del médico; 2) El art. 129.I de la CPE determina que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, los medios descritos precedentemente -orden judicial o requerimiento fiscal-, son los medios legales para obtener la historia clínica requerida, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de defensa; 3) Al citado Hospital ingresan solicitudes de copias de las historias clínicas, a las cuales siempre se adjuntan órdenes judiciales o requerimientos fiscales; y, 4) El referido nosocomio se encuentra con la predisposición de entregar los documentos solicitados, si es que así lo dispone la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de contar con un respaldo, debido a que los Tribunales de Ética en los hospitales, controlan y condenan esa clase de acciones.

Por consiguiente, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la reconducción o reconvención procesal de las acciones procederá excepcionalmente cuando la o el accionante interponga una acción de defensa de manera errónea, pero sea evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo concurrir simultáneamente una demanda: 1) Coincidente con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, 2) Que exponga clara, precisa y congruentemente los hechos, los derechos lesionados y el petitorio. Aspectos que permitirán a la justicia constitucional ingresar al fondo de la problemática planteada, con el fin de evitar la postergación sistemática de la justicia garantizando que esta sea pronta y oportuna con relación al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.