SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
1)
Oscar Mario Arano Añez, Director Ejecutivo del Hospital Municipal de la Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante a fs. 39 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La accionante se apersonó al referido nosocomio donde le explicaron que debía solicitar fotocopias legalizadas del historial clínico de quien fue su concubino, Emmanuel Mamani Saavedra, mediante orden judicial o requerimiento fiscal, proceder que está amparado por el art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, que establece que los documentos médicos oficiales, tales como el expediente médico y la historia clínica están bajo resguardo y custodia del establecimiento de salud y son de uso exclusivo del médico; 2) El art. 129.I de la CPE determina que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, los medios descritos precedentemente -orden judicial o requerimiento fiscal-, son los medios legales para obtener la historia clínica requerida, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de defensa; 3) Al citado Hospital ingresan solicitudes de copias de las historias clínicas, a las cuales siempre se adjuntan órdenes judiciales o requerimientos fiscales; y, 4) El referido nosocomio se encuentra con la predisposición de entregar los documentos solicitados, si es que así lo dispone la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de contar con un respaldo, debido a que los Tribunales de Ética en los hospitales, controlan y condenan esa clase de acciones.
Por consiguiente, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la reconducción o reconvención procesal de las acciones procederá excepcionalmente cuando la o el accionante interponga una acción de defensa de manera errónea, pero sea evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo concurrir simultáneamente una demanda: 1) Coincidente con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, 2) Que exponga clara, precisa y congruentemente los hechos, los derechos lesionados y el petitorio. Aspectos que permitirán a la justicia constitucional ingresar al fondo de la problemática planteada, con el fin de evitar la postergación sistemática de la justicia garantizando que esta sea pronta y oportuna con relación al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículo 23 de la Norma Técnica para el Expediente Clínico
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.3. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional por omisión
- Respecto al derecho de petición
- Sobre el asesoramiento ejercido por el profesional abogado
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° Llamar la atención