SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 53 vta. a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director Ejecutivo hoy accionado entregue una respuesta debidamente fundamentada, en el plazo de cuarenta y ocho horas; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente “acción de amparo constitucional” invoca como vulnerado el derecho de petición, el cual se encuentra establecido en el art. 24 de la CPE; en ese sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Director Ejecutivo ahora accionado no contestó a la solicitud de la accionante pese a que tiene la obligación de emitir una respuesta formal y oportuna, ya sea positiva o negativa, que contenga la debida fundamentación con el fin de explicar las razones de su determinación; ii) Si bien el Director Ejecutivo hoy accionado adjuntó la Ley del Ejercicio Profesional Médico que en su art. 10 establece que los documentos médicos oficiales deben estar bajo custodia y resguardo del establecimiento de salud y son de uso exclusivo del médico; sin embargo, no se tiene ni cursa una respuesta explicando las razones por las que la accionante no puede obtener la documentación requerida ni se refirió bajo qué norma se exige un requerimiento fiscal u orden judicial para que el Director Ejecutivo ahora accionado asuma esa determinación. En ese sentido, el derecho de petición no solo consiste en obtener una contestación pronta y oportuna, sino que el Director Ejecutivo hoy accionado tiene la obligación de emitir una decisión de fondo respecto a la petición, explicando si la norma referida establece una prohibición para la extensión de una fotocopia del historial clínico del fallecido -Emmanuel Mamani Saavedra-; y, iii) La solicitud de fotocopias legalizadas por orden judicial o mediante requerimiento fiscal solo procede cuando existe una denuncia por la presunta comisión de un delito perpetrado por los funcionarios del hospital o ante la existencia de una denuncia por una situación delictiva. En consecuencia, mientras la accionante no obtenga una respuesta formal y escrita respecto a su requerimiento, no puede activar ningún mecanismo idóneo para obtener el referido historial clínico, más aún si la Carta Notariada presentada fue devuelta sin explicación alguna.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- artículo 23 de la Norma Técnica para el Expediente Clínico
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- Fragmento 14
- III.2. La reconducción procesal de acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional
- prevalece la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales
- acción de cumplimiento a la acción popular
- al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular
- son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional
- habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia
- de una acción de libertad a una acción de amparo constitucional
- estableció la reconducción de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales
- una acción popular a una acción de amparo constitucional
- una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- corresponde reconducir la SCP 0617/2016-S2
- reconducido
- i) Cuando el accionante planteé una acción de defensa equivocada jurídicamente y corresponda denegar la tutela solicitada bajo el criterio de aplicación formalista del derecho, pero; sin embargo, ello conduzca hacia la postergación sistemática de la justicia en caso de una evidente vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; debiendo además concurrir simultáneamente los siguientes requisitos: a) La demanda constitucional debe coincidir con la naturaleza de la acción de defensa a la que será reconducida; y, b) Los fundamentos sobre los hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorio deberán ser expuestos de forma clara, precisa y congruente, situación que permitirá ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso concreto, con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales; y, ii) Por atención prioritaria, cuando las partes accionantes pertenezcan a grupos vulnerables, entre ellos, las personas de las NPIOC y afro descendientes, niña, niño y adolescente, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en estado gestación, personas gays, lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales (GLBTI) y personas con enfermedades graves o terminales; y corresponda la protección constitucional efectiva, inmediata y reforzada
- III.3. Contenido y alcances del derecho de petición
- no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- acción de amparo constitucional por omisión
- Respecto al derecho de petición
- Sobre el asesoramiento ejercido por el profesional abogado
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° Llamar la atención