SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Miguel Ángel Flores Orihuela, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Al emitir la Resolución 136/2019, además de disponer las medidas sustitutivas, el Tribunal dispuso que la hoy accionante sea internada en un centro médico por el alto riesgo de su embarazo, habiendo sido cumplida esta disposición, según informes emitidos por la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes;           2) Pretendiendo aplicar el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la demandante de tutela presentó fotocopia simple de un depósito realizado por Yesenia Rubí Álvarez Quisbert, es decir, un tercero; 3) Sus garantes tienen calidad de estudiantes y no presentaron documentación que establezca que tienen ingresos; por lo que, el Tribunal tendría que hacer la valoración de su situación patrimonial; pero cómo podría saber la impetrante de tutela si cumplió con los requisitos, si nunca solicitó mediante memorial el mandamiento de detención domiciliaria; y, 4) Presentó acción de libertad a horas 11:25, y ese mismo día canceló la referida fianza, situación que no demostró que exista una demora en atender su solicitud; por lo que pide se deniegue tutela.          

Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia refirió que no vulneró ningún derecho constitucional; sin embargo, es el Presidente quien debe llevar el control jurisdiccional, por lo que, no tiene participación dentro de la presente causa, a más de emitir las resoluciones, en tal sentido, solicita se deniegue la acción de libertad.

En el caso de Miguel Ángel Flores Orihuela, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, asumiendo defensa informó en audiencia que no se demostró que se hubiera generado una demora o dilación indebida en atender la solicitud de la accionante puesto que, de la revisión de actuados, realizó dos observaciones: 1) Los garantes que habría presentado la demandante de tutela tienen calidad de estudiantes y no adjuntan documentación que establezcan que tienen ingresos; y, 2) Respecto al pago de la fianza, la impetrante de tutela presentó fotocopia simple de un depósito realizado por Yesenia Rubí Álvarez Quisbert, es decir, un tercero. Por otro lado, indica que la impetrante de tutela nunca solicitó el mandamiento de detención domiciliaria, por lo cual no podría saber si habría cumplido con los requisitos dispuestos para tal efecto, además de haber presentado la fianza mediante memorial el mismo día que inicio la acción de libertad; por lo que, no se demostró que existe una demora en atender su petición.

Ahora bien, respecto a la observación a los garantes, de la revisión de los antecedentes que corren en el expediente, se advierte que, habiendo sido presentados y adjuntada la documentación correspondiente, por secretaría se procedió a realizar las verificaciones de sus domicilios, remitiéndose informe de lo actuado al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz el 21 de agosto del 2019 (Conclusión II.5), de ahí que, si la autoridad demandada creía que la presentación de los garantes no habría sido cumplida a cabalidad por ser discutible la solvencia de los mismos, dicha observación tendría que haber sido puesta en conocimiento de la accionante en tiempo oportuno, por lo que no corresponde efectuarla a través de esta acción de defensa.

Con relación a la observación al pago de la fianza, la misma tampoco puede ser considerada como causal para restringir la materialización de la detención domiciliaria, puesto que, si bien la suma habría sido depositada por un tercero, corresponde asumir que tal depósito no podría ser realizado por la accionante al encontrarse privada de su libertad, además que, el formulario de solicitud de depósito judicial de 29 de agosto de 2019, emitido por secretaría del citado Tribunal, claramente establece que el depósito del monto de Bs15 000.- por concepto de fianza dentro del proceso seguido contra Fidel Quispe Ticona y otros, sería efectuado por Yesenia Rubí Álvarez Quisbert (Conclusión II.1), por lo que no existe duda alguna de que la finalidad de tal depósito era cumplir con la fianza impuesta por la Resolución 158/2019 para el otorgamiento del mandamiento de detención domiciliaria; de igual manera, debe aclararse que tal depósito fue efectuado el 30 de agosto de 2019, habiendo sido remitida una fotocopia simple del comprobante el mismo día mediante memorial al referido Tribunal (Conclusión II.6), siendo presentado con carácter posterior, el certificado original del depósito judicial emitido por la DAF del Órgano Judicial mediante memorial de 3 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.), se colige que era viable que el Presidente del Tribunal emita dicho mandamiento cuando fue presentado el comprobante del depósito de la fianza en fotocopia simple, exhortando a la hoy accionante a presentar el original a la brevedad posible, esto en virtud de que la demandante de tutela debe gozar de especial asistencia y protección por parte del Estado, puesto que se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su estado de embarazo de alto riesgo, teniendo indicaciones del médico respecto a cuidados generales y evitar alteraciones psicológicas y emocionales (Conclusión II.4), extremos que el Presidente del Tribunal admitió conocer y no consideró.

De lo anotado, se concluye que el Presidente del referido Tribunal al negarse a emitir el mandamiento de detención domiciliaria de la accionante, pese a haber cumplido con todo lo requerido para tal efecto, estaría generando una dilación indebida, transgrediendo el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso con el que deben actuar las autoridades y servidores judiciales, denotándose negligencia y demora que generaron la restricción indebida del citado derecho (Fundamento Jurídico III.1); sin embargo, en cuanto a la vulneración al derecho a la vida, al “embarazo con la protección debida” (sic) y a la libertad que denuncia, este Tribunal Constitucional Plurinacional difiere con el Tribunal de garantías respecto a que la autoridad demandada habría colocado en un estado de amenaza el derecho a la vida de la misma y que estaría privada de libertad, dado que, se ha tomado conocimiento por informe en audiencia del Presidente del citado Tribunal, que al emitir la Resolución 136/2019, además de disponer las medidas sustitutivas, el Tribunal dispuso que la hoy accionante sea internada en un centro médico por el alto riesgo de su embarazo, habiendo sido trasladada e internada en el lugar donde guarda detención preventiva, extremos que no ha sido desvirtuados por la impetrante de tutela, de lo que se colige que las autoridades demandadas tomaron los recaudos necesarios para asegurar el correspondiente cuidado de la vida e integridad física tanto de la demandante de tutela como de su bebé; de igual manera, no existe transgresión al derecho de libertad, puesto que actualmente se encuentra con detención preventiva y está solicitando detención domiciliaria; por lo anotado, no corresponde conceder la tutela respecto a tales derechos.

Respecto a los demandados Michael Marcial Salazar Urquiza y Armando Herrera Huarachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, se tiene que su participación se habría limitado a la emisión de la Resolución 158/2019, no habiendo tenido intervención alguna con relación a la solicitud de la materialización de la detención domiciliaria de la accionante, esto en razón de que la presidencia era ejercida por el ahora codemandado Miguel Ángel Flores Orihuela, quien realizaba el control jurisdiccional de la causa, e hizo las observaciones al cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte de la accionante, en virtud de las cuales, se negaba la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; por lo tanto, al no poder establecerse que hubiesen tenido participación en la vulneración de los derechos, corresponde denegarse la tutela demandada respecto a los mismos.

Finalmente, en lo que concierne a la Secretaria del citado Tribunal -Rosmery Quispe Flores-, es menester aclarar que el personal judicial subalterno o de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones del juez o tribunal, emergentes de sus decisiones, es decir, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, por lo que solo tienen legitimación pasiva para ser demandados si incurren en alguna vulneración de derechos tutelados a raíz de un incumplimiento o inobservancia de sus funciones, incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por la autoridad judicial, o por incurrir en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial (Fundamento Jurídico III.2), extremos que no han sido advertidos en el presente caso, puesto que, en la audiencia pública de esta acción de libertad se aclaró que la respuesta negativa que se le dio a la solicitud de la accionante respecto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, fue dada en virtud a observaciones que habría realizado el Presidente del Tribunal al pago de la fianza y ofrecimiento de garantes, no así, por la falta de tramitación del oficio al Comando Departamental de la Policía Boliviana, por lo que no se advierte que hubiera habido incumplimiento o inobservancia de sus funciones, o que hubiese actuado fuera de lo instruido por la autoridad judicial, correspondiendo denegarse la tutela impetrada respecto a la funcionaria de apoyo jurisdiccional.