SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0094/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar y en audiencia precisó que: a) Se emitió la Resolución 136/2019 que le otorgó la cesación de la detención preventiva, determinando como medidas sustitutivas: la detención domiciliaria con custodio, arraigo, la presentación ante el Ministerio Público y la imposición de tres garantes; habiendo sido todas cumplidas; sin embargo, como no se contaba con personal suficiente para el custodio, realizó la solicitud de modificación de la misma, que fue resuelta por Resolución 158/2019, que determinó otras dos medidas sustitutivas en reemplazo del custodio; una fianza económica de Bs15 000.- y se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que mediante el módulo más cercano de su domicilio, verifiquen el cumplimiento de la detención domiciliaria mínimamente una vez a la semana; empero, cuando requirieron el formulario para hacer el depósito de la fianza, no le entregaron el oficio para la mencionada institución Policial; b) Peticionó en complementación y enmienda, que se considere su estado de embarazo de alto riesgo; por lo que, se emitió un Auto Complementario donde textualmente indica que la libertad de la hoy accionante sería efectiva luego de efectuarse la fianza; misma que el viernes 30 de agosto de 2019 fue cancelada y presentado el comprobante del depósito en la entidad financiera del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) con un memorial al referido Tribunal, donde le indicaron a su abogado que vuelva el martes; al presentarse dicho día, le dijeron que Miguel Ángel Flores Orihuela determinó que debía tramitarse primero el oficio al Comando Departamental de la Policía Boliviana, para que puedan darle el mandamiento de detención domiciliaria, pero tendría que esperar al día siguiente; por lo que, solicitó hablar con el Juez y el mismo día presentó la acción de libertad; c) Está siendo indebidamente privada de su libertad, por lo cual presenta la acción de defensa bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, ante la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales; y,  d) Existiría una vulneración de sus derechos fundamentales, como ser a la libertad, a la vida, a un embarazo con la protección debida y a ser procesado sin dilaciones.                

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Si el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, hoy autoridad demandada, entendía que la presentación de garantes no fue cumplida a cabalidad, tal observación tuvo que haberse puesto en conocimiento de la accionante de manera oportuna y con mucha anterioridad; b) Si bien dentro de los antecedentes no se evidenció una petición expresa de materialización de la detención domiciliaria, pues la autoridad demandada a partir de la emisión de la Resolución 136/2019, pudo discernir que la intencionalidad de la impetrante de tutela no era otra que concretar la detención domiciliaria; c) Respecto al hecho de desestimar el depósito por haber sido efectuado por un tercero y presentado en fotocopia simple el 30 de agosto de 2019, no puede ser otra la pretensión de la peticionante de tutela, que pagar la fianza, pues el comprobante refiere un depósito por la suma de Bs15 000.- en favor de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial; d) La accionante esta en una situación de vulnerabilidad; por lo que, merece atención prioritaria, aspectos no considerados por la autoridad demandada, que al no haber materializado hasta la fecha su detención domiciliaria, no obstante de que habría cumplido con todos los requisitos, ha suprimido su derecho a la libertad y a la libre locomoción además de haber colocado en un estado de amenaza su derecho a la vida; e) En el caso de análisis, la parte demandada -Miguel Ángel Flores Orihuela-, fue quien asumió la presidencia del proceso, observándose que desde la emisión de la Resolución 158/2019, no se encuentra actuación alguna en la cual hubiesen intervenido los miembros en su plenitud del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por lo que se concluye que los Jueces no habrían suprimido ni puesto en peligro los derechos de la demandante de tutela; y,            f) Respecto a la codemandada Rosmery Quispe Flores, Secretaria del citado Tribunal no se advierte que hubiese desplegado acto que no estuviera bajo control del titular del referido despacho, y que hubiere vulnerado derechos de la accionante.