SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Cynthia Carmiña Valencia Canedo, Juan Pablo Serrate Saucedo y Wálter Salazar Villarroel, en representación de la Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L., el 13 de agosto de 2019 presentaron escrito cursante de fs. 932 a 936 vta., señalaron que: a) En este caso concurrió la causal de cosa juzgada que hace improcedente esta acción tutelar, al ser la segunda acción de defensa planteada contra las mismas autoridades, impugnando igual resolución judicial, con los mismos fundamentos jurídicos; toda vez que, el 13 de mayo de igual año, el ahora accionante formuló una demanda similar, la cual fue admitida, sustanciada y resuelta por la misma Sala Constitucional Tercera en audiencia de 31 del referido mes y año; fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Al existir identidad de sujeto, causa y objeto entre las acciones constitucionales planteadas, pidiendo en ambas que se anule el Auto de Vista 01/19, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, se deniegue la tutela impetrada; c) El peticionante de tutela impugnó la citada determinación por no haber reparado la ilegalidad cometida al pronunciar el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018; en el fondo lo que pretendía a través de este mecanismo constitucional era que se deje sin efecto la precitada Resolución de alzada; empero, habiendo sido notificado con esta el 29 de igual mes y año, no lo impugnó mediante la acción de amparo constitucional, al no haber otra vía legal ordinaria; sin embargo, para subsanar su negligencia, planteó un incidente de nulidad de saneamiento procesal al Juez a quo y no ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el aludido Auto de Vista; es decir que, el peticionante de tutela utilizó una vía legal de defensa ordinaria de manera incorrecta, razón por la cual esta acción tutelar es improcedente por subsidiariedad; d) El impetrante de tutela para sustentar su pretensión no hizo referencia a todos los antecedentes que demuestran que el Juez de la causa dictó irregular e ilegalmente el Auto de 11 de noviembre de 2015, que se hizo un fraude en la diligencia de notificación con dicha Resolución, para provocar una supuesta ejecutoria de la misma; tampoco refirió que la prueba de esa actuación ilegal, sería que los Vocales demandados determinaron que la prescripción declarada resultó improbada; e) Lo argüido por el accionante en sentido que la decisión de rechazar el incidente de nulidad es contraria a lo previsto por el art. 218.II del CPC, no es evidente, toda vez que dichas autoridades no estaban resolviendo un recurso de apelación; siendo por ello correcto lo asumido en el fallo ahora cuestionado; y, f) Cometió un grave error al no impugnar directamente el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, mediante una acción de amparo constitucional, si consideraba que vulneraba sus derechos constitucionales; error que pretende reparar al formular la presente acción tutelar, y que respecto a ello, ya transcurrió el plazo estipulado por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); reiterando se deniegue la tutela demandada.
Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, la SC 0328/2010-R de 15 de junio determinó que: “Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’ (…) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si lo es en su sentido teleológico
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- identidad parcial de sujeto
- CONFIRMAR