SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 96 de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 1000 vta. a 1003, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Existe una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los Vocales demandados; es decir, se evidencia identidad de sujetos con relación a la presente acción de defensa; identidad de objeto porque en ambas acciones se pretende la anulación del Auto de Vista 01/19; sin embargo, la causa es diferente en las dos acciones tutelares, porque en la primera el motivo es que el citado fallo no observó el procedimiento dentro del trámite civil ante la existencia de ciertas irregularidades en la concesión de la apelación; en cambio en esta acción se cuestionó que se revise el por qué el predicho fallo en su parte dispositiva dice “rechazo” en lugar de resolver de una de las formas descritas en el procedimiento; en consecuencia, la causa es diferente; por lo que, no hay cosa juzgada; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, en ningún momento se pidió la revisión del Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, correspondiendo analizar el fondo de la problemática planteada; 3) El Auto de Vista 01/19 resolvió el incidente y no únicamente una apelación que hubiera sido formulada por el solicitante de tutela, en ese sentido el citado fallo no es incongruente, no está apartado de los parámetros legales; 4) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional, únicamente revisa si hubo o no vulneración de derechos fundamentales y para ello debe mostrarse la trascendencia y el perjuicio; la precitada Resolución de alzada estableció los fundamentos por los cuales consideró que no ameritaba el saneamiento procesal y en definitiva dispuso resolver el incidente de nulidad y saneamiento procesal, no siendo aplicable las normas relativas a una sentencia; y, 5) No concurre la trascendencia “…porque si nosotros disponemos anular este Auto de Vista porque no dispusieron una norma cómo vamos a cerciorarnos de que se vaya a cambiar en el fondo esta decisión (…) por cuestiones de forma no corresponde anular muy diferente hubiera sido que por una cuestión de fondo si amerite anular porque vamos a lograr que diametralmente se cambie una resolución…” (sic).