SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros por la Sociedad Aceitera del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 423/18 de 4 de junio de 2018, declaró probado parcialmente el incidente de nulidad de saneamiento procesal que interpuso, e improbado en lo referente al Auto de Vista de 12 de marzo de igual año, por cuyo motivo formuló recurso de apelación, a tal efecto los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 01/19 de 2 de enero de 2019, disponiendo que se acuda a la vía correspondiente para que haga prevalecer sus derechos.
Sin embargo, no existió congruencia entre la motivación con lo resuelto en los antecedentes y fundamentos de sus considerandos, ya que si bien dichas autoridades reconocieron expresamente los graves errores procesales en los que se incurrió al resolver una apelación presentada de manera extemporánea; empero, determinaron el rechazo del incidente de nulidad que formuló, cuando esa forma de resolución no se encuentra contemplada dentro de los requisitos formales que debe contener el fallo de segunda instancia, previsto en el art. 218.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo disponer la nulidad de obrados hasta el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia emitir un nuevo pronunciamiento respecto a dicha impugnación, declarando su inadmisibilidad al haber sido planteado fuera de plazo. Vale decir que, el Tribunal de alzada dictó una decisión contraria a la normativa procesal civil, la misma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, en virtud a que asumieron competencia que no les correspondía al resolver por segunda vez algo que ya tenía calidad de cosa juzgada, manteniendo las actuaciones ilegales sin solucionar los errores cometidos; correspondiendo retrotraer el proceso reparando la vulneración al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si lo es en su sentido teleológico
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- identidad parcial de sujeto
- CONFIRMAR