SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Sociedad Aceitera del Oriente S.R.L. contra Marcelo Roberto Saavedra Bruno -ahora accionante- y otros, como resultado del incidente de nulidad por saneamiento procesal interpuesto por el prenombrado, los Vocales demandados rechazaron el mismo, mediante Auto de Vista 01-19 de 2 de enero de 2019, pese a que el rechazo no es un término establecido en el art. 218.II del CPC, siendo por ello contrario al orden público, no habiendo reparado la vulneración a sus derechos, ya que les correspondía disponer la nulidad de obrados hasta el auto que concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en consecuencia emitir un nuevo pronunciamiento respecto a dicha impugnación, declarando su inadmisibilidad, al haber sido planteado de manera extemporánea.
Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que, la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser una causal de improcedencia; puesto que, al conocer la segunda acción, si la primera ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional al haber sido examinada con anterioridad dicha problemática planteada por el accionante; lo contrario significaría ingresar en una duplicidad de resoluciones respecto a un mismo asunto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela demandada.
De la revisión del sistema de gestión procesal, consta la existencia de la SCP 0708/2019-S3 de 7 de octubre, referida a la acción de amparo constitucional planteada por Luis Ricardo Cerruto Olmos, en representación de Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y otro, denunciando que dichas autoridades al emitir el Auto de Vista 01-19 no repararon la vulneración a sus derechos, ya que debieron disponer la nulidad de obrados hasta el sorteo de 5 de marzo de 2018 y dictar un nuevo fallo respecto al recurso de apelación presentado por ADM-SAO S.A. contra el Auto de 11 de noviembre de 2015, declarando inadmisible el recurso por haber sido planteado fuera de plazo, lesionando así sus derechos al debido proceso respecto a la cosa juzgada, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y a los principios de seguridad jurídica y justicia material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si lo es en su sentido teleológico
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- identidad parcial de sujeto
- CONFIRMAR