SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta., expresó que: 1) El accionante no señaló por cuál de las causales activó esta acción tutelar, si es por la vida, o estuviera en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, advirtiéndose que no está correctamente planteada, menos se muestra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, al no estar identificados y fundamentados de forma adecuada los elementos configuradores de su pretensión (causa petendi); 2) La parte apelante tiene la carga de la prueba de asistir con su abogado de defensa a la audiencia que se señale, más cuando se constituía en recurrente, quien pese a estar legalmente notificado no concurrió a dicho acto procesal, por cuanto el prenombrado quiere trasladar su negligencia a ese Tribunal, siendo que dicho profesional asumió una actitud pasiva y no ejerció la defensa técnica de su defendido; 3) Con relación a la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y a ser oído, resultan erróneos, puesto que no se determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental de forma inmediata, sino fue tramitado conforme establece el art. 251 del CPP, y que al no concurrir la parte apelante con su defensor, la consecuencia deviene en la confirmación de la Resolución impugnada, puesto que a diferencia de otros recursos de apelación incidental y restringida, el de medidas cautelares se fundamenta en forma oral; 4) La presente acción tutelar, en el fondo pretende la nulidad de la notificación para la audiencia de fundamentación de la apelación formulada; sin embargo, el imputado tenía las vías legales para ese cometido, o en su caso la corrección del procedimiento, razón por la cual no cumplió con la subsidiariedad; 5) Con relación a que la indicada diligencia para dicha celebración se hubiera practicado con menos de veinticuatro horas de anticipación, no señaló el peticionante de tutela qué norma procesal determina su nulidad por ese motivo, más cuando su realización reviste un carácter excepcional que obedece al principio de celeridad, de tal manera que la única observación que se pudiera efectuar es que no hubiera cumplido su fin, aspecto que fue descartado por el prenombrado al reconocer que dicha comunicación fue practicada, además que pudo ser denunciado ese hecho en audiencia o justificar su incomparecencia, lo cual no ocurrió; y, 6) Finalmente, la SC 1698/2005-R estableció que la parte apelante tiene la obligación de asistir al acto procesal señalado por la autoridad a fin de expresar de forma oral su pretensión, debido al principio de oralidad que rige en materia penal, en el marco del art. 251 del CPP, debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse únicamente respecto de los agravios señalados, y no más allá; empero, en el caso, ante la inasistencia con su defensa técnica, no se pudo considerar ningún alegato, razón por la cual se confirmó la Resolución impugnada. Por todos los puntos informados, la pretensión debe ser desestimada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviolabilidad del derecho a la defensa técnica, nombramiento de oficio
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia
- REVOCAR