SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene el acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 29 de agosto de 2019 ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, dentro del proceso penal que se le sigue al ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.1); pronunciándose el Auto de Vista 346/2019 de la referida fecha, por el cual resolvieron confirmar el Auto Interlocutorio 111/2019 de 17 de julio, dictado por el Tribunal a quo que dispuso su detención preventiva (Conclusión II.2).
Con base en dichos actuados procesales, el impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados, en la antes señalada audiencia, pese a constatar la inconcurrencia de su abogado patrocinante a dicho acto procesal, continuaron su tramitación hasta la emisión del Auto de Vista refutado, sin considerar que debía suspenderse la misma o en su caso mínimamente asignarle otro defensor; actuación que aduce es vulneratoria de sus derechos invocados en esta acción tutelar.
Ahora bien, de la constancia documental cursante en obrados -acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar y la resolución emergente de ella-, se tiene que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista ahora cuestionado, que entre sus fundamentos sostuvo: “…la parte imputada no se presentó con su abogado defensor, así como tampoco su abogado justificó su inasistencia al acto procesal señalado (…) por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad de la parte apelante ya que en esta audiencia tenía la carga procesal de asistir con su abogado y fundamentar la apelación interpuesta señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado” (sic); y, siendo que “…todo recurso de apelación de medida cautelar debe ser fundamentado de forma oral en la audiencia señala al efecto, para que el mismo pueda ser respondido, todo ello en virtud al art. 251 del Código de Procedimiento Penal” (sic);
Con base en dichos extremos, se confirmó la Resolución del inferior en grado; sin embargo, dichas autoridades no observaron que no debía llevarse a cabo el acto procesal cuestionado sin la presencia del abogado defensor del imputado, más si como se tiene en nuestro sistema jurídico, la defensa técnica constituye una garantía constitucional que implica garantizar en todo momento que el imputado este asistido de dicho profesional, siendo este un derecho inviolable desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en casos de no constarse con uno, constriñe a nombrarse de oficio por las autoridades judiciales a cargo del proceso, y observarse que la asistencia sea efectiva, a fin de precautelar el ejercicio material del mencionado derecho; aspecto que fue soslayando en el caso de autos al no permitirle al prenombrado ser representado por su defensor o en su defecto designarle uno de oficio, llevándose adelante actuados procesales en ausencia de aquel.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviolabilidad del derecho a la defensa técnica, nombramiento de oficio
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia
- REVOCAR