SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Instalado el precitado verificativo, en el que no obstante se encontraba presente solo su persona, dicho Tribunal dispuso la prosecución de actuados, pronunciando el Auto de Vista 346/2019 de 29 de agosto, soslayando su derecho a ser oído y a una defensa técnica en todo momento del proceso, ya que: a) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sin la presencia de su abogado; b) Pese a constatarse que se encontraba en sala sin defensa técnica, no le designaron otro; y, c) No consideraron el tiempo corto que transcurrió desde la notificación practicada con el señalamiento a horas 17:30 del 28 del indicado mes y año, y la celebración propiamente para el día siguiente a horas 9:30, con menos de veinticuatro horas de anticipación, sin dar oportunidad a su patrocinante de justificar su incomparecencia ni pueda fundamentar los agravios sufridos por la Resolución impugnada, cuando lo que debería haberse dispuesto era la suspensión de dicho acto procesal, señalando nuevo día y hora para su realización, y en todo caso una advertencia de sanción a su defensor en caso de incomparecencia injustificada.
Dicha determinación, entre sus razonamientos menciona a la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, respecto a que un tribunal de alzada al constatar que la parte apelante -pese a su legal notificación- no se hizo presente, puede rechazar el recurso; sin embargo, el indicado fallo, no tiene ninguna relación con su caso, ya que en ningún momento establece que el recurrente no requiera de un abogado de defensa o que se pueda llevar adelante la audiencia de apelación incidental en su ausencia, además, su persona asistió a la misma.
Finalmente, el debido proceso, tal como prescribe el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Americanos (CADH), debe ser interpretado de manera amplia, apoyándose tanto en el texto literal como en el espíritu de la norma, debiendo abarcar las condiciones a cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos que se encuentran bajo consideración judicial, en condiciones de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarle, constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público en cualquier materia, siendo uno de ellos la defensa técnica, reconocida en los arts. 9 y 84 del CPP.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inviolabilidad del derecho a la defensa técnica, nombramiento de oficio
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia
- REVOCAR