SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

se encuentra limitada

En tal contexto, conviene establecer que la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los derechos a la defensa y a ser juzgado sin dilaciones, siendo inviable por ende, solicitar su protección a través de la acción de libertad; razones por las cuales, el siguiente análisis, responderá únicamente al examen de los derechos que son objeto de tutela en la prenombrada acción tutelar, no ameritando mayor pronunciamiento sobre el resto. En similar forma, ignorando la naturaleza y alcance de la acción de libertad, se pretende la protección de la seguridad jurídica que no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio (arts. 178 y 306 de la CPE); de lo que se deduce que no se puede solicitar la protección del mismo, a través de la presente acción de defensa, más aún cuando no se encuentra vinculado a ninguno de los derechos que son objeto de tutela de la acción de libertad; ocurriendo lo mismo con el principio de legalidad que simplemente fue mencionado; por lo que, igualmente no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.

Bajo tales razonamientos, con base en la Conclusión II.2, el informe de la autoridad demandada; y, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada y desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, se tiene que presuntamente se fijó audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 20 de agosto de 2019; sin embargo, no se realizó la misma reprogramando para el 23 de del mismo mes y año; empero, se observó igualmente que dicho verificativo se suspendió reiteradas veces; por motivos que aparentemente la justificaban; pero, que no fueron objetivamente demostrados. En tal sentido, cursan copias de tres decretos de 30 de igual mes y año, en cuyo mérito el Juez demandado debía atender audiencias ese mismo día; sin embargo, no existe constancia de que tales actos procesales se hubieran realizado, tampoco cursa en expediente documento alguno que objetivamente permita concluir que el fijado a el 20 de agosto de 2019, se suspendió para el 23 y posteriormente para el 30 del citado mes y año.

No existe evidencia objetiva de los motivos de suspensión de todas las audiencias (salvo la presuntamente programada para el 30 de agosto de 2019), no cursan notificaciones al accionante ni a la contraparte con el señalamiento de audiencias o su reprogramación, no se tienen actas de suspensión ni aquellas correspondientes a los tres actos procesales que aparentemente se llevaron a cabo el 30 de agosto de 2019; en tales circunstancias, no se encuentra causa legal o evidencia objetiva sobre un justificativo suficiente respecto a las suspensiones de audiencias;  por lo que, de forma coincidente con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se evidencia que efectivamente, existió una dilación injustificada que causó incertidumbre en el impetrante de tutela, provocando que se prolongue la detención preventiva en cuestión, lesionando el debido proceso y por consecuencia, conculcando igualmente el principio de celeridad; por lo que, corresponderá su tutela.

Asimismo, del análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el demandante de tutela, presentó la acción de libertad, solicitando que -en protección de los derechos y principios acusados como lesionados- se señale audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, según consta en el informe de la autoridad demandada, en coincidencia con lo que el propio impetrante de tutela afirmó -a través de su abogado- en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; y, según igualmente corroboraron los miembros del Tribunal de garantías; se tiene que el 30 de agosto de 2019 (antes de su notificación con la acción tutelar), el prenombrado Juez programó la audiencia precitada para el 5 de septiembre del mismo año; es decir, fijó día y hora para tal acto. Consecuentemente, la actuación procesal extrañada fue cumplida, aseveración que además encuentra sustento en la coincidencia fáctica sostenida por el accionante en audiencia, al afirmar que: “…cae en saco roto la presente acción tutelar por lo que solicito a vuestras autoridades en realidad dictaminen lo que corresponda en ley porque no puedo pedir que se conceda la tutela porque ya está para el 5 de septiembre del año 2019 la audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic).