SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Nithzé Jhanssen Prado Núñez, Secretario Coordinador del C.R.I.D.A.I.I.C. de Oruro, mediante informe escrito exhibido el 9 de agosto de 2019, cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: a) El accionante presentó tres notas sin señalar algún domicilio para ser habido, de las cuales la primera fue recibida el 13 de marzo y la segunda el 15 de abril ambas de 2019, que fueron enviadas a la Unidad de Docencia e Investigación del Hospital General San Juan de Dios del señalado departamento, ya que esta instancia tiene atribución sancionatoria y, la tercera de 13 de mayo de igual año, se remitió a la Unidad de Asesoría Legal del referido nosocomio; posteriormente, requirió por escrito informe sobre las acciones tomadas; b) De manera verbal le hizo conocer al prenombrado, que no cuenta con la facultad de conocer denuncias, debiendo actuar conforme “…al art. 10 y 15 del capitulo IV del reglamento disciplinario y de sanciones del sistema nacional de residencia medica” (sic); sin embargo, siguió presentando sus denuncias; y, c) La Unidad de Asesoría Legal, notificó por cédula al peticionante de tutela el 13 de idéntico mes y año, en el tablero del aludido Hospital con la nota de conocimiento “258/19” e informe legal “77/19”, los cuales indicaron que su denuncia fue desestimada por carencia de prueba.

Asimismo la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, señaló que: “Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’”.