SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
Fragmento 15
De los antecedentes descritos se tiene que el accionante presentó ante el demandado tres notas: la primera el 13 de marzo, la segunda el 15 de abril y la tercera el 13 de mayo todas de 2019, mediante las cuales denunció a dos personas que cumplen funciones dentro el Hospital General San Juan de Dios Oruro, debido a la presunta comisión de faltas, solicitando al mismo tiempo a través de la segunda se le informe el estado de la causa y las medidas adoptadas; en ese entendido, conforme lo manifestado por el prenombrado en su informe, la primera y segunda denuncia fueron remitidas a la Unidad de Docencia e Investigación de dicho nosocomio y la tercera a la Unidad de Asesoría Legal; en tal razón, la aludida autoridad solicitó al Jefe de la referida Unidad, informe sobre las actuaciones tomadas respecto a lo denunciado por el peticionante de tutela, que fue respondido por Oficio CITE POST CIR/ 020/2019 señalando que al no corresponderle analizar la vida personal de los médicos residentes, lo envió a la mencionada Unidad del mismo nosocomio, para que determine lo que corresponda; por otro lado, el 13 de mayo de igual año se le notificó en el tablero de dicho Hospital al impetrante de tutela, con la nota de conocimiento CITE A L /HGSJDD/238-1/2019 de 9 de mayo firmada por el Profesional Administrativo Jurídico del citado nosocomio, indicando que conforme al Informe Legal A L/HGSJDD/77/2019 se desestimó su denuncia porque no se evidenció que lo acusado se adecúe a algún tipo de falta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada
- III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- respecto a la denuncia de presunta comisión de faltas
- Fragmento 18
- respecto a la solicitud de informe del estado de la causa y las medidas adoptadas
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte