SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
respecto a la solicitud de informe del estado de la causa y las medidas adoptadas
Por otro lado, respecto a la solicitud de informe del estado de la causa y las medidas adoptadas, contenida en la nota de 15 de abril de 2019, no podemos concluir que la misma se encuentre configurada como una pretensión independiente sujeta a un procedimiento establecido; por lo que, debemos referir que la misma se encuentra circunscrita en el ámbito de alcance del derecho de petición, mismo que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta resguardado por el art 24 de la Norma Suprema, estableciendo que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante.
En este comprendido, en el caso que nos ocupa en la nota de 15 de abril de 2019, el impetrante de tutela solicitó informe sobre el estado de la denuncia efectuada y las medidas tomadas por la autoridad demandada, sin que conste en obrados la existencia de alguna respuesta formal y precisa que resuelva la solicitud del peticionante, debidamente emitida por el demandado y que haya sido puesta a discernimiento de forma oportuna, por el contrario, el precitado en su informe indicó que al no haber señalado el peticionante de tutela domicilio para ser habido, fue notificado en el tablero del Hospital General San Juan de Dios Oruro con el informe legal “77/1”, por el cual se le dio a conocer que su denuncia fue desestimada; sin embargo, se puede evidenciar de obrados que tanto la referida diligencia y la nota de conocimiento CITE A L HGSJDD/238-1/2019 dirigida al aludido se encuentran firmadas por personal de la Unidad de Asesoría Legal de dicho nosocomio, y no así por el demandado ante quien fue deducida la petición, careciendo de la autorización o aprobación del mismo ante quien se requirió dicha información; por lo que, se puede concluir que la referida nota, al carecer de la autorización o aprobación del aludido, no se la puede asumir como una respuesta a lo requerido por el accionante; en tal mérito, el prenombrado no emitió una respuesta positiva o negativa al solicitante de tutela, ocasionando en el caso en análisis la lesión del derecho a la petición del prenombrado, aspecto por el que corresponde en relación a esta nota la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada
- III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- respecto a la denuncia de presunta comisión de faltas
- Fragmento 18
- respecto a la solicitud de informe del estado de la causa y las medidas adoptadas
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte