SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miriam Méndez Gutiérrez, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de 13 de agosto de 2019, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del señalado departamento, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, planteó recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2019, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 285 de 26 de agosto de 2019, que declaró su improcedencia y aprobó el Auto apelado, apartándose de los principios de razonabilidad, objetividad y favorabilidad, manifestando respecto al numeral 8 del art. 234 del CPP, que existe más de una imputación formal contra la accionante por el mismo delito, con análogas características y semejantes supuestos fácticos en su conducta, considerándolos como elementos para su aplicación; criterio equivocado, ya que de acuerdo a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, una imputación formal por su carácter provisional no puede ser estimada como elemento idóneo para ser acreditada como riesgo procesal. Sobre el numeral 2 del art. 235 del mismo Código, ratificó el fundamento efectuado por la Jueza de la causa, quien señaló que, dentro de este y otro proceso, la accionante es familiar -sobrina- de la víctima y -esposa- del otro coimputado -respectivamente-, y al existir esos lazos familiares son fácilmente influenciables; así también tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento de préstamo de 19 de octubre de 2012. Argumentos pronunciados por la referida Sala Penal que incurrió en meras suposiciones y no cumplió con las exigencias de validez, razón por la cual vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; asimismo, no valoró la prueba ofrecida, por lo que no tienen ningún sustento de convicción que sea objetivo y contundente para determinar su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.3. La razonable valoración de las pruebas
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…), o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva
- CONFIRMAR