SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
segundo agravio
Como segundo agravio la ahora accionante manifestó en su apelación que, el supuesto delito investigado en su contra se hubiera cometido el 19 de octubre de 2012, aproximadamente hace siete años atrás, durante ese tiempo no se demostró ninguna conducta externa por parte de su persona hacia la víctima, con quien tiene un vínculo familiar de tío y sobrina, por lo que este razonamiento es subjetivo.
Sobre este punto, la citada Sala Penal advirtió que el Auto impugnado fue sustentado con elementos objetivos claramente apreciables, que hacen alusión a la relación existente entre la víctima -tío- y la imputada -sobrina-, configurando un entorno familiar dentro del cual podría ejercer una influencia negativa respecto a la víctima; añadiendo a esto que dentro de otra imputación formal contra la recurrente -hoy accionante- el coimputado es su esposo, siendo que con relación a este último aún no se definió su situación jurídica, por lo que también es otro sujeto influenciable, constituyéndose en parámetros objetivos para la concurrencia del peligro procesal estipulado en el numeral 2 del art. 235 del CPP.
De la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre el agravio denunciado, este Tribunal Constitucional Plurinacional verificó que las autoridades judiciales demandadas evaluaron la decisión asumida por la Jueza de primera instancia al respecto; asimismo, valoraron los elementos objetivos pronunciados por las partes procesales, evidenciándose que la imputada ahora accionante y la víctima del proceso penal tienen una relación familiar entre ambos (sobrina-tío), existiendo además otra imputación realizada contra la nombrada y su esposo, es decir, contra ambos esposos, respecto a quien podría influir; por lo cual, consideraron la concurrencia del riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP, aplicando el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.3. La razonable valoración de las pruebas
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…), o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva
- CONFIRMAR