SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

primer agravio

Como primer agravio mencionó que la Jueza de la causa consideró equivocadamente que el numeral 8 tiene conexitud con el numeral 6 del art. 234 CPP, ya que la cantidad de imputaciones formales en su contra no pueden ser consideradas como fundamento del riesgo procesal contenido en el citado numeral 8; y que la SCP 0005/2017 declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, el mencionado justificativo no se enmarca en los parámetros del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, los Vocales ahora demandados mencionaron que, evidentemente el numeral 6 del art. 234 del CPP, fue expulsado del ordenamiento jurídico por disposición de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el numeral 8 del citado artículo, es válidamente aplicable ya que se presume su constitucionalidad conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En cuanto al numeral 8, refirieron que su concurrencia no está supeditada a la cantidad de imputaciones formales realizadas contra la hoy accionante, sino a las pautas del comportamiento de la misma, aquellas que se asumen como delictivas y con características análogas al presente caso, las que son consideradas como base para la aplicación de medidas cautelares, existiendo congruencia entre lo determinado por el art. 302 del CPP, y la probabilidad de autoría señalada en el art. 233.1 del mismo Código.

Del análisis realizado a los argumentos referidos precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional constató que las autoridades demandadas otorgaron una respuesta puntual, clara y citando la normativa en la cual basaron su determinación respecto al agravio planteado por la accionante, explicando el motivo por el cual consideraron la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 8 del art. 234 del CPP, debido a la existencia de otras imputaciones formales efectuadas contra la nombrada por los mismos delitos que se la investiga en el caso penal del cual deviene la presente acción tutelar, con características análogas respecto a su comportamiento, y no así por el número de estas; asimismo, señalaron la vinculación del aludido riesgo procesal con la previsión de los arts. 302 y 233.1 del señalado Código; concluyendo que el Auto de Vista 285 cuestionado por la accionante, respecto al agravio demandado se encuentra fundamentado, motivado y muestra una correcta valoración de la prueba presentada contenida en obrados, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.