SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
primer agravio
Como primer agravio mencionó que la Jueza de la causa consideró equivocadamente que el numeral 8 tiene conexitud con el numeral 6 del art. 234 CPP, ya que la cantidad de imputaciones formales en su contra no pueden ser consideradas como fundamento del riesgo procesal contenido en el citado numeral 8; y que la SCP 0005/2017 declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del mismo cuerpo legal, razón por la cual, el mencionado justificativo no se enmarca en los parámetros del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, los Vocales ahora demandados mencionaron que, evidentemente el numeral 6 del art. 234 del CPP, fue expulsado del ordenamiento jurídico por disposición de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el numeral 8 del citado artículo, es válidamente aplicable ya que se presume su constitucionalidad conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En cuanto al numeral 8, refirieron que su concurrencia no está supeditada a la cantidad de imputaciones formales realizadas contra la hoy accionante, sino a las pautas del comportamiento de la misma, aquellas que se asumen como delictivas y con características análogas al presente caso, las que son consideradas como base para la aplicación de medidas cautelares, existiendo congruencia entre lo determinado por el art. 302 del CPP, y la probabilidad de autoría señalada en el art. 233.1 del mismo Código.
Del análisis realizado a los argumentos referidos precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional constató que las autoridades demandadas otorgaron una respuesta puntual, clara y citando la normativa en la cual basaron su determinación respecto al agravio planteado por la accionante, explicando el motivo por el cual consideraron la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 8 del art. 234 del CPP, debido a la existencia de otras imputaciones formales efectuadas contra la nombrada por los mismos delitos que se la investiga en el caso penal del cual deviene la presente acción tutelar, con características análogas respecto a su comportamiento, y no así por el número de estas; asimismo, señalaron la vinculación del aludido riesgo procesal con la previsión de los arts. 302 y 233.1 del señalado Código; concluyendo que el Auto de Vista 285 cuestionado por la accionante, respecto al agravio demandado se encuentra fundamentado, motivado y muestra una correcta valoración de la prueba presentada contenida en obrados, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.3. La razonable valoración de las pruebas
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…), o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva
- CONFIRMAR