SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
tercer agravio
Como tercer agravio mencionó que en su declaración informativa refirió que tiene cincuenta y cuatro años de edad, que está próxima a jubilarse, encontrándose en proceso de divorcio y el último de sus hijos es un menor de dieciséis años, pidiendo se aplique el principio de favorabilidad y la no concurrencia de los arts. 234.8 y 235.2 del CPP, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Sobre el particular, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 285, sostuvieron que si bien la recurrente -ahora accionante- argumentó tener un hijo menor de dieciséis años, empero, no acreditó que únicamente posee su guarda, y que no existe otra persona que pueda hacerse cargo del mismo, motivo por el cual no consideran que la detención preventiva lesione de manera desproporcional los derechos derivados de su minoridad, por lo que no puede ser aplicable el principio de favorabilidad en el modo solicitado; consiguientemente, ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, no corresponde evadir la aplicación de la detención preventiva; por lo tanto, manifestaron que la Jueza de la causa actuó correctamente.
En ese sentido, a partir del razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada respecto al agravio señalado, esta jurisdicción constitucional constata que se realizó un análisis de los requisitos del art. 233 del CPP, y la posible afectación de los derechos del menor de dieciséis años, sosteniendo que los mismos no se verían afectados, puesto que la accionante demostró tener un entorno familiar que puede colaborar con el cuidado de este; es decir, un esposo y tres hijos. Consecuentemente, se dio una respuesta fundamentada y motivada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, de la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, se evidencia que los Vocales ahora demandados aplicaron el contenido de las mismas, pues otorgaron respuesta a cada uno de los agravios demandados por la accionante en su recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de agosto de 2019, con relación a los hechos denunciados en la impugnación, las pruebas aportadas y existentes en obrados; aplicando las disposiciones legales por las que sustentó su decisión, razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 285 de 26 de igual mes y año, contiene una debida fundamentación, motivación y una apropiada valoración de la prueba; en consecuencia, corresponde denegar lo solicitado por la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.3. La razonable valoración de las pruebas
- debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…), o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida (…). De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva
- CONFIRMAR