SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Del informe presentado por el Vocal demandado Juan Urbano Pereira Olmos, se advierte que existe una posición doctrinal interpretativa de la reforma procesal y del Código Procesal Civil; no siendo evidente lo que refiere, pues cree que el espíritu de dicho cuerpo legal, es obligar a la asistencia personal en “todo caso” y todos los días a las y los que llevan a cabo acciones judiciales; 2) Una de las modificaciones del indicado Código, es la carga procesal de las partes para concurrir diariamente -se entiende a los juzgados-, constituyendo un exceso el hecho de privar de su presencia a su familia, trabajo y distracción por atender pleitos, pues para ello están los abogados, sus auxiliares y los procuradores; 3) Existe una reforma procesal en un artículo en particular que crea una limitación en el proceso ordinario, al señalar que deben concurrir de manera personal la parte actora y la demandada a la audiencia preliminar y no a las posteriores, norma que no fue declarada inconstitucional; 4) La restricción anotada, no se puede ampliar a través de una interpretación jurídica, al estar prohibida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, restricción que no es ampliable por analogía, por sistematicidad y por historia; sino es justamente una situación de excepción; 5) El art. 365 del CPC, limita la facultad de no asistir a un proceso, ya que no tiene por qué sujetar su vida a los procesos judiciales; 6) Esa restricción conlleva una penalidad, pues si no se asiste personalmente a la audiencia preliminar del juicio ordinario, se tendrá por desistida la pretensión; es decir, se renuncia al derecho que reclamaba; 7) El Juez de la causa aplicó una pena, al indicarle al “excepcionista” que como no asistió a la audiencia, no presentó su excepción; que ya estaba planteada, cuando, debió ser resuelta por dicha autoridad judicial, porque si no la resuelve, nunca se dictará una sentencia definitiva que la ley obliga y que le permita -a la hoy accionante- tener certeza jurídica para el cómputo de los seis meses para obtener la cosa juzgada material, siendo ese el motivo de la interposición de la presente acción tutelar, ya que las interpretaciones le niegan el derecho de acceso a la justicia; 8) No se puede aplicar extensivamente la restricción de un derecho “…por mucho que las normas re-envié…” (sic); más aún si la disposición contenida para el proceso extraordinario reenvía al juicio ordinario en lo pertinente, frase que genera discrecionalidad en su aplicación; y, 9) La resolución de primera instancia que fue apelada, así como el Auto de Vista hoy impugnado, incurren en un grave error, pues están utilizando una interpretación para ampliar la restricción a derechos fundamentales, lo que no está permitido; actuando los jueces de instancia a su libre albedrío al inventar sanciones no contempladas en la ley.