SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2.
La accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al “vivir bien” y “…a no ser sancionada sin que la ley establezca la sanción…” (sic), en razón a que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 33/19 de 29 de marzo de 2019, mantuvieron el criterio errado del Juez de la causa que restringió el derecho de actuar en el proceso por medio de un mandatario, previsto en el art. 365 del CPC, realizando una interpretación extensiva e ilegal de esa norma del proceso ordinario -para aplicarla- respecto al proceso extraordinario y al proceso de estructura monitoria, exigiendo la presentación personal de las partes en audiencia.
Con carácter previo a resolver esta acción de defensa, es necesario señalar que la parte accionante así como los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, obviaron considerar la intervención de Marlene Humaza Pereira de Arrázola y Valeriano Arrázola Pantoja como terceros interesados, quienes en el proceso ejecutivo del cual emergió la presente acción tutelar intervienen en calidad de ejecutados, motivo por el cual la emisión de una resolución constitucional podría afectar sus derechos al ser la contraparte de la accionante; debido a esta omisión correspondería anular la resolución de la mencionada Sala Constitucional remitida en revisión, en tanto se practiquen las respectivas notificaciones a los terceros interesados y así evitar la lesión de su derecho a la defensa; sin embargo, por economía procesal, con la finalidad de no repetir actuaciones que pudiesen arribar a un mismo resultado y teniendo en cuenta la determinación asumida en el presente fallo constitucional no se dispondrá dicha nulidad y se ingresará directamente a resolver la problemática planteada identificada por este Tribunal.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados y que fueron detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por la ahora accionante, contra Marlene Humaza Pereira de Arrázola y Valeriano Arrázola Pantoja, mismos que presentaron excepción de inhabilidad de título ejecutivo, habiendo el Juez de la causa, señalado audiencia para su consideración, en la cual la indicada autoridad judicial pronunció una resolución dejando establecido que en la fase oral de los procesos es necesario que las partes en conflicto se encuentren presentes; asimismo, y ante la incomparecencia de los “excepcionistas” al referido acto procesal, les concedió el plazo de tres días para que justifiquen su ausencia; determinación que fue objeto de apelación por la accionante, emitiendo los Vocales demandados el Auto de Vista 33/19 por el cual confirmaron la resolución apelada.
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante en la presente acción de amparo constitucional, que fueron reiterados en la audiencia fijada para su consideración, se advierte que su principal reclamo recae en la interpretación extensiva del art. 365 del CPC, que realizaron el Juez de la causa y los Vocales ahora demandados.
Bajo ese contexto, refiere que la restricción que impone dicha norma a la posibilidad de actuar en un proceso a través de un mandatario y que es propia del proceso ordinario, fue prolongada y ampliada por las autoridades jurisdiccionales mencionadas, a través de una interpretación ilegal, aplicando la misma en el proceso extraordinario, así como en el proceso de estructura monitoria, exigiendo la presencia de las partes en la audiencia y fijando las sanciones correspondientes, en caso de que eso no ocurra; elementos que conllevan a concluir que el reclamo expuesto en esta acción tutelar se encuentra relacionado con la interpretación de la legalidad ordinaria, pues se pretende que este Tribunal proceda a revisar el criterio y las razones jurídicas que aplicaron tanto el Juez de la causa en la audiencia de excepciones del proceso ejecutivo, como los Vocales ahora demandados, al resolver el recurso de apelación planteado.
Al respecto, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, indica que la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional a través de las acciones de defensa; sin embargo, de manera excepcional este Tribunal puede ingresar a efectuar dicha interpretación, debiendo para ello la parte accionante cumplir con los presupuestos determinados en la citada jurisprudencia; aspectos que no se advierten que fueron cumplidos a cabalidad en la presente acción tutelar, en la cual, la accionante mencionó únicamente al debido proceso como el derecho vulnerado por las autoridades demandadas; sin embargo, no explicó de manera adecuada los motivos por los cuales considera que la interpretación cuestionada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente respecto a lo establecido en el art. 365 del CPC; no habiendo identificado además y de forma precisa las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Juez de la causa y, principalmente, por los Vocales demandados.
Asimismo, la accionante no estableció el nexo de causalidad entre el derecho al debido proceso que considera lesionado y la interpretación extensiva del art. 365 del CPC que cuestiona de ilegal; sin consignar finalmente, la relevancia constitucional de la problemática planteada, con relación al resultado que busca con el planteamiento de la presente acción de defensa; por consiguiente, esta Sala Constitucional se encuentra imposibilitada de efectuar la revisión de la interpretación realizada por los Vocales ahora demandados; en tal sentido, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- III.2.
- CONFIRMAR