SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Marlene Humaza Pereira de Arrázola y Valeriano Arrázola Pantoja, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, se emitió la Sentencia inicial, pese a que los ejecutados opusieron excepción de falta de fuerza ejecutiva, señalándose día y hora de audiencia de consideración de excepciones en un proceso monitorio.
No concurrió al inicio de la audiencia señalada porque habilitó a su apoderado para que asista a ese acto procesal; sin embargo, ante la amenaza del Juez de la causa por su inasistencia a dicha audiencia, se presentó a la misma inmediatamente comenzado el acto. Los excepcionistas no asistieron a la referida audiencia; en tal circunstancia, la indicada autoridad judicial, en lugar de resolver la excepción planteada, aplicando la normativa del proceso ordinario, sancionó la inasistencia de las partes, pero omitió dictar la Sentencia definitiva que la ley señala.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, con la argumentación de sufrir restricción expresa a la libertad de las partes para actuar en proceso a través de un mandatario, prevista en el art. 365 del Código Procesal Civil (CPC), la cual no puede ampliarse a través de una interpretación legal, lo cual ocurrió en ese caso, pues la autoridad judicial actuó exigiendo la presentación personal de las partes en audiencia.
Se realizó una interpretación extensiva de una disposición legal que restringe el derecho de actuar por medio de delegación de facultades, haciendo prolongable esa limitación a un derecho fundamental por vía de interpretación, lo que es ilegal; criterio -errado- que fue mantenido por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados- al emitir el Auto de Vista 33/19 de 29 de marzo de 2019.
La restricción a la libertad de -obrar- de las personas y las sanciones que niegan la jurisdicción del juez, presente en el juicio ordinario de manera expresa y manifestada en la limitación del derecho a la representación por mandato en juicio, no puede ser interpretada extensivamente respecto a los procesos extraordinarios y de estructura monitoria, como equivocadamente lo hizo el Juez de la causa, que también fue reiterado en grado de apelación por los Vocales hoy demandados.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten
- excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- III.2.
- CONFIRMAR