SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S3

Sucre, 16 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30411-2019-61-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 062/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Justiniano López contra Blanca Nieve Gómez Nogales y Reina Virginia Fernández Laime, ex y actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 31 de julio de 2019, cursante de fs. 37 a 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2018, presentó solicitud de amnistía ante la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni, en la que luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 3519 de “11” -lo correcto es 18- de abril del citado año, remitió la carpeta ante la entonces Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -hoy coaccionada-, quien mediante Nota DDRP-BENI 47/2018 de 11 de diciembre, declaró improcedente su solicitud de amnistía, observando el incumplimiento del requisito establecido en el art. 4.10 del mencionado Decreto Presidencial.

El 11 de enero de 2019, reiteró su solicitud adjuntando la Escritura Pública 0532/2018, por la que Mónica Lizett Sotelo Debbe, en calidad de propietaria de un bien inmueble, afianzó el pago de resarcimiento del daño ocasionado con la comisión del delito. Ante ello, la ex Directora ahora coaccionada devolvió la carpeta a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni con el argumento que el Decreto Presidencial 3756 de 16 de enero de 2019, abrogó a su similar 3519, por lo que no podía respaldar su solicitud en dicha normativa. Ante esa situación, pidió se dé continuidad a su trámite, ya que fue iniciado el 28 de noviembre de 2018; es decir, con anterioridad al Decreto Presidencial 3756.   

  

Remitida nuevamente la carpeta ante la ex Directora coaccionada, esa autoridad emitió el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 de 31 de enero de 2019, mediante el cual declaró improcedente su solicitud, puesto que el afianzamiento de pago del daño fue efectuado por una tercera persona, confundiendo el delito con el daño emergente.

Para evitar mayores demoras en su trámite, procedió a subsanar esa observación, adjuntando el Testimonio de Poder 174/2019, por el cual Mónica Lizett Sotelo Debbe, le facultó a otorgar en calidad de fianza un bien inmueble de su propiedad; sin embargo, pese de cumplir con lo requerido, la ex Directora hoy coaccionada, mediante Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, declaró nuevamente improcedente su solicitud, con el argumento que debía existir un pronunciamiento de la víctima haciendo conocer a cuanto asciende el monto del daño; asimismo, decidió dar por concluido su trámite de amnistía, disponiendo además que podía presentar una nueva solicitud observando lo establecido en el Decreto Presidencial 3756. Dicho Informe carece de: a) Motivación, por cuanto no señala cuáles son las pruebas que demuestran la existencia de algún daño a la propiedad; y, b) Fundamentación, toda vez que no determina cuál es la norma legal que establece que la fianza debe otorgarse con base en lo aprobado por la víctima. Tampoco indica qué norma le faculta a sustentar su decisión de declarar imprescindible el pronunciamiento de la víctima a momento de otorgar el afianzamiento.

El 9 de mayo de 2019, reiteró su solicitud de amnistía ante el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni, quien remitió la carpeta correspondiente a la actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento -ahora coaccionada-; sin embargo, esa autoridad rechazó su petición con el argumento de no tener competencia para determinar su procedencia, puesto que ya fue resuelta por la anterior Directora.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que la actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni, emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, otorgándole el beneficio de amnistía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Blanca Nieve Gómez Nogales, ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni, mediante informe presentado el 2 de agosto de 2019, cursante a fs. 52 y vta., manifestó que: 1) Desde el 4 de abril de ese año, ya no ejerce el cargo por el cual fue accionada en la presente acción de defensa, por ese motivo no puede reparar la presunta vulneración de los derechos del accionante; 2) El supuesto acto lesivo afectaría directamente al derecho de locomoción del accionante, por lo que debió interponer una acción de libertad; 3) Llama la atención la falta de señalamiento y citación de los terceros interesados, conforme al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, si el accionante no estaba de acuerdo con los argumentos de las Resoluciones emitidas debió impugnarlas; y, respecto a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, tuvo todas las oportunidades para hacer valer sus derechos.

Reina Virginia Fernández Laime, actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni, por informe presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta., señaló que: i) Sobre la inmediatez, tomando en cuenta los memoriales de 11 y 30 de enero de 2019, de reiteración de solicitud de amnistía, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, sin considerar la SCP 0291/2018-S1 de 27 de junio, que refiere que la interposición de recursos inidóneos no suspende el plazo para interponer la acción de amparo constitucional; ii) Con relación a la subsidiariedad, el accionante no agotó las instancias en la jurisdicción ordinaria; y, iii) El memorial de interposición de esta acción tutelar presenta una exposición de hechos ampulosa y realiza comentarios sin sustento jurídico, alegando la lesión de sus derechos sin acreditarlos, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su representante legal mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 58 a 59 vta., indicó que: a) Su condición de tercera interesada emerge de su situación de víctima de los hechos delictivos de avasallamiento, tráfico de tierras y otros, cometidos por el accionante, cuyo proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral; b) El Decreto Presidencial 3519 fue abrogado por su similar 3756, realizándose cambios sustanciales precautelando el equilibrio que debe existir entre los intereses de la víctima y del imputado, exigiendo la existencia de un acuerdo entre ambas partes; además de otorgarle al Juez de la causa penal, la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de amnistía; c) El art. 6 del Decreto Presidencial 3756 establece las causales de procedencia de la amnistía, entre ellas, la existencia de un acuerdo con la víctima y, en el caso concreto, al no presentarse dicho documento, se declaró la improcedencia de la solicitud del accionante; d) El art. 10.4 del Decreto Presidencial 3519 señala como uno de los requisitos, el afianzamiento o acuerdo con la víctima, comprometiendo o estableciendo los parámetros de reparación del daño, no como sucedió con el accionante, quien suscribió un documento sin ningún vínculo legal con la víctima; actuación burlesca que fue rechazada por la ex Directora coaccionada; e) El accionante confunde la definición de amnistía con impunidad; f) Por verdad material, es la única perjudicada con las actuaciones dilatorias del accionante; g) Las Resoluciones emitidas observaron a cabalidad la norma; y, h) El accionante no tomó en cuenta que el Decreto Presidencial 3756, al judicializar la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía, creó la vía de impugnación a través del recurso de apelación, motivo por el que no debió acudir directamente a la vía constitucional, solicitando, en consecuencia, se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 062/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 61 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019; disponiendo que la actual Directora coaccionada emita un nuevo informe otorgando una respuesta fundamentada y motivada respecto al incumplimiento del requisito contenido en el art. 4.10 del Decreto Presidencial 3519; bajo los siguientes fundamentos: 1) El citado artículo señala los requisitos para la concesión de la amnistía, entre ellos, la presentación de una “…‘Escritura Pública que acredite el afianzamiento «o» acuerdo con la víctima, si corresponde’…” (sic), la cual responde a una estructura oracional redactada con intermediación de la vocal “o”, que gramaticalmente es un elemento de conjunción disyuntiva; por lo tanto, para dar cumplimiento a dicha norma basta con la presentación de uno de los dos requisitos señalados; y, 2) El Informe emitido por la ex Directora hoy coaccionada conlleva efectos jurídicos para el accionante, por lo que debe estar fundamentado; sin embargo, en el presente caso, dicho requisito no se cumple, puesto que no explica la razón por la cual considera que la participación de la víctima, respecto a la proporcionalidad del daño, es imprescindible; ni refiere en qué norma se ampara para determinar que el afianzamiento debe contar con la aprobación de la víctima, cuando el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni informó precisamente sobre el cumplimiento del art. 4 del Decreto Presidencial 3519.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 de 31 de enero de 2019, por el que Blanca Nieve Gómez Nogales, ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -ahora coaccionada-, declaró improcedente la solicitud de amnistía formulada por Mario Justiniano López -hoy accionante-, por incumplir con la presentación de los documentos establecidos en el art. 4 del Decreto Presidencial 3519 (fs. 27 a 28).

II.2.    Mediante Nota presentada el 21 de febrero de 2019, el accionante se dirigió al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni, subsanando la presentación de la documentación omitida con el fin que se dé curso a su solicitud de amnistía, adjuntando la “Escritura Pública 079/2019” y el “Testimonio de Poder 174/2019”; pidiendo, en consecuencia, se dicte resolución en su favor (fs. 29 y vta.).

II.3.    Cursa Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, por el que la ex Directora Departamental ahora coaccionada declaró improcedente la solicitud de amnistía formulada por el accionante, y dispuso la conclusión del trámite, instándole que en posteriores actuados observe el Decreto Presidencial 3756 (fs. 25 a 26).

II.4.    Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, el accionante reiteró su solicitud de amnistía al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni (fs. 8 a 14); consecuentemente, dicha autoridad remitió el Informe SPDP-DDRN 20/2019 de 21 de mayo, sobre el trámite de referencia, a Reina Virginia Fernández Laime, actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -hoy coaccionada- (fs. 3 a 7); empero, la citada Directora, mediante Nota DDRP-BENI/BNGN/294/2019 de 18 de julio, devolvió el referido trámite con el argumento que en conformidad con el Decreto Presidencial 3756, no tiene competencia para determinar la procedencia o improcedencia de esa petición (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; en razón que mediante Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, la ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -ahora coaccionada- declaró improcedente su solicitud de amnistía, sin la debida fundamentación ni motivación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. En concordancia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del CPCo determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos lesivos que denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido, siendo las siguientes: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; en razón que mediante Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, la ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -hoy coaccionada- declaró improcedente su solicitud de amnistía, sin la debida fundamentación ni motivación.

De la revisión de antecedentes, por Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 de 31 de enero de 2019, se tiene que la ex Directora ahora coaccionada declaró improcedente la solicitud de amnistía formulada por el accionante por incumplir la presentación de los documentos establecidos en el art. 4 del Decreto Presidencial 3519 (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Nota presentada el 21 de febrero de 2019, el accionante se dirigió al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni, subsanando la presentación de la documentación omitida para que se dé curso a su petición, adjuntando la “Escritura Pública 079/2019” y el “Testimonio de Poder 174/2019”, solicitando se dicte resolución en su favor (Conclusión II.2.). En respuesta a esa Nota, a través del Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, la ex Directora hoy coaccionada, declaró improcedente su solicitud de amnistía y dispuso la conclusión del trámite, instando al accionante que en posteriores actuados observe el Decreto Presidencial 3756 (Conclusión II.3.). Finalmente, por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, el accionante reiteró al Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Beni, su solicitud de amnistía, consecuentemente, dicha autoridad remitió el Informe SPDP-DDRN 20/2019 de 21 de mayo, sobre el trámite de referencia, a Reina Virginia Fernández Laime, actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni -ahora coaccionada-; empero, la citada Directora, a través de la Nota DDRP-BENI/BNGN/294/2019 de 18 de julio, devolvió dicha solicitud argumentando que en conformidad con el Decreto Presidencial 3756, no tiene competencia para determinar la procedencia o improcedencia de la petición del accionante (Conclusión II.4.).

De la relación de actuados y de lo alegado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el presunto acto vulneratorio es el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual la ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni hoy coaccionada declaró improcedente su solicitud de amnistía y dispuso la conclusión del trámite, instándolo a observar el Decreto Presidencial 3756; con los siguientes argumentos: i) En el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 se observó que necesariamente debería existir el pronunciamiento o participación de la parte denunciante o víctima; ii) Al presente, el accionante presentó un poder especial que no modifica la situación anterior; y, iii) Es imprescindible la participación de la víctima o del denunciante respecto a la proporcionalidad del daño y el afianzamiento para la suscripción de cualquier tipo de documentación.

De acuerdo a lo anterior y revisado dicho Informe, se tiene que la solicitud de amnistía fue observada previamente a través del Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019, emitido por la ex Directora coaccionada, indicando que el “Testimonio 0532/2018” no podía ser considerado, toda vez que, “…nos encontramos frente a un proceso penal y por su propia naturaleza las acciones o hechos son Intuito personae. Por otro lado consideramos que necesariamente debería existir el pronunciamiento o participación de la parte denunciante o victima…” (sic); ante ello, el accionante, mediante Nota presentada el 21 de febrero de 2019, pretendió subsanar las observaciones que se realizaron, sin reclamar el necesario pronunciamiento de la parte víctima o denunciante; de lo cual se denota que el accionante consintió con dicho actuar la presunta vulneración de sus derechos.

En ese contexto y conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido se presenta cuando, dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos actos vulneratorios sean de conocimiento del accionante, quien dentro del término legal no hubiese interpuesto ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías lesionados.

De esta manera, en el caso en análisis, se tiene que después de conocer las observaciones realizadas por la ex Directora ahora coaccionada, en los Informes DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 y DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019, específicamente sobre el incumplimiento del art. 4 del Decreto Presidencial 3519, argumento que sirvió a dicha autoridad para declarar improcedente la solicitud de amnistía, el accionante, ante el primer informe citado, no efectuó los reclamos que hoy presenta a través de esta acción tutelar -que no corresponderían las observaciones efectuadas en cuanto al incumplimiento del art. 4 del Decreto Presidencial 3519-, limitándose únicamente a subsanar en forma parcial las observaciones que a través de esta acción de amparo constitucional alega que no corresponden -Nota de 21 de febrero de 2019-. Dicha situación indirectamente promovió la continuación de la tramitación de su solicitud, que concluyó con la emisión del Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019, al cual considera como vulnerador de sus derechos por carecer de fundamentación y motivación; consecuentemente, permitió que los supuestos actos vulneratorios ahora denunciados, se ejecuten por manifestaciones de su voluntad.

Consecuentemente, en consideración al art. 53.2 del CPCo, en virtud del cual la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente manifestados; así como a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0120/2020-S3 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 062/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

 Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO