SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Reina Virginia Fernández Laime, actual Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni, por informe presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta., señaló que: i) Sobre la inmediatez, tomando en cuenta los memoriales de 11 y 30 de enero de 2019, de reiteración de solicitud de amnistía, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, sin considerar la SCP 0291/2018-S1 de 27 de junio, que refiere que la interposición de recursos inidóneos no suspende el plazo para interponer la acción de amparo constitucional; ii) Con relación a la subsidiariedad, el accionante no agotó las instancias en la jurisdicción ordinaria; y, iii) El memorial de interposición de esta acción tutelar presenta una exposición de hechos ampulosa y realiza comentarios sin sustento jurídico, alegando la lesión de sus derechos sin acreditarlos, por lo que solicitó la denegatoria de la tutela.

De la relación de actuados y de lo alegado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el presunto acto vulneratorio es el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual la ex Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Beni hoy coaccionada declaró improcedente su solicitud de amnistía y dispuso la conclusión del trámite, instándolo a observar el Decreto Presidencial 3756; con los siguientes argumentos: i) En el Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 se observó que necesariamente debería existir el pronunciamiento o participación de la parte denunciante o víctima; ii) Al presente, el accionante presentó un poder especial que no modifica la situación anterior; y, iii) Es imprescindible la participación de la víctima o del denunciante respecto a la proporcionalidad del daño y el afianzamiento para la suscripción de cualquier tipo de documentación.

En ese contexto y conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido se presenta cuando, dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos actos vulneratorios sean de conocimiento del accionante, quien dentro del término legal no hubiese interpuesto ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías lesionados.

De esta manera, en el caso en análisis, se tiene que después de conocer las observaciones realizadas por la ex Directora ahora coaccionada, en los Informes DDRP-BENI – AMNISTIA 10/2018-2019 y DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019, específicamente sobre el incumplimiento del art. 4 del Decreto Presidencial 3519, argumento que sirvió a dicha autoridad para declarar improcedente la solicitud de amnistía, el accionante, ante el primer informe citado, no efectuó los reclamos que hoy presenta a través de esta acción tutelar -que no corresponderían las observaciones efectuadas en cuanto al incumplimiento del art. 4 del Decreto Presidencial 3519-, limitándose únicamente a subsanar en forma parcial las observaciones que a través de esta acción de amparo constitucional alega que no corresponden -Nota de 21 de febrero de 2019-. Dicha situación indirectamente promovió la continuación de la tramitación de su solicitud, que concluyó con la emisión del Informe DDRP-BENI – AMNISTIA 11/2018-2019, al cual considera como vulnerador de sus derechos por carecer de fundamentación y motivación; consecuentemente, permitió que los supuestos actos vulneratorios ahora denunciados, se ejecuten por manifestaciones de su voluntad.

Consecuentemente, en consideración al art. 53.2 del CPCo, en virtud del cual la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente manifestados; así como a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.