SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante a fs. 194 y vta., manifestaron que: 1) Al resolver la excepción planteada por los accionantes, el Juez de primera instancia sustentó su determinación computando el inicio de la prescripción desde la emisión del informe de auditoría; empero, tratándose de delitos de apropiación indebida, razonaron “…‘que se debe tomar en cuenta desde el momento que los demandados se niegan a la devolución de los recursos económicos, la resolución objeto del presente recurso ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, toda vez que tal fundamento señala que el computo de la prescripción se considera desde que la Cooperativa COSCHAL, tuvo conocimiento pleno de la comisión de los delitos’…” (sic), asumiendo dicha determinación de acuerdo a la revisión de antecedentes y a los tipos penales que son investigados, realizando una debida fundamentación, clara y precisa que respondió a todos los agravios expresados; 2) Los accionantes no efectuaron una fundamentación e identificación de los derechos que consideraron vulnerados, simplemente transcribieron íntegramente el Auto de Vista 59, citando artículos de la Constitución Política del Estado sin argumentación, con el fin de abrir la competencia del Tribunal de garantías e ingresar a la valoración de la prueba. No realizaron un petitorio claro y solo pidieron la nulidad de dicho Auto de Vista sin mencionar el número ni la fecha; tampoco solicitaron que se emita una nueva Resolución en caso de concederse la tutela solicitada; y, 3) En la presente acción de defensa, los accionantes no identificaron a los terceros interesados -los representantes legales de “COSCHAL Ltda.”-, que debieron ser notificados con la finalidad de evitar futuras nulidades y dar cumplimiento al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: 1) Las resoluciones emitidas por esta Sala son de ejecución inmediata, no pudiendo dejarse en suspenso a ninguna de las partes del proceso principal; por lo que no se puede suspender la ejecución de ningún acto judicial; y, 2) La decisión asumida se basó en dos supuestos. El primero, relativo a la falta de notificación a los terceros interesados; y el segundo, respecto al incumplimiento por parte de los accionantes de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficiente, precisando los derechos y garantías constitucionales lesionados con esa interpretación, y cual interpretación debió realizarse, así como la existencia del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y lo resuelto respecto al cómputo del plazo de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales