SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante a fs. 194 y vta., manifestaron que: 1) Al resolver la excepción planteada por los accionantes, el Juez de primera instancia sustentó su determinación computando el inicio de la prescripción desde la emisión del informe de auditoría; empero, tratándose de delitos de apropiación indebida, razonaron “…‘que se debe tomar en cuenta desde el momento que los demandados se niegan a la devolución de los recursos económicos, la resolución objeto del presente recurso ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, toda vez que tal fundamento señala que el computo de la prescripción se considera desde que la Cooperativa COSCHAL, tuvo conocimiento pleno de la comisión de los delitos’…” (sic), asumiendo dicha determinación de acuerdo a la revisión de antecedentes y a los tipos penales que son investigados, realizando una debida fundamentación, clara y precisa que respondió a todos los agravios expresados; 2) Los accionantes no efectuaron una fundamentación e identificación de los derechos que consideraron vulnerados, simplemente transcribieron íntegramente el Auto de Vista 59, citando artículos de la Constitución Política del Estado sin argumentación, con el fin de abrir la competencia del Tribunal de garantías e ingresar a la valoración de la prueba. No realizaron un petitorio claro y solo pidieron la nulidad de dicho Auto de Vista sin mencionar el número ni la fecha; tampoco solicitaron que se emita una nueva Resolución en caso de concederse la tutela solicitada; y, 3) En la presente acción de defensa, los accionantes no identificaron a los terceros interesados -los representantes legales de “COSCHAL Ltda.”-, que debieron ser notificados con la finalidad de evitar futuras nulidades y dar cumplimiento al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: 1) Las resoluciones emitidas por esta Sala son de ejecución inmediata, no pudiendo dejarse en suspenso a ninguna de las partes del proceso principal; por lo que no se puede suspender la ejecución de ningún acto judicial; y, 2) La decisión asumida se basó en dos supuestos. El primero, relativo a la falta de notificación a los terceros interesados; y el segundo, respecto al incumplimiento por parte de los accionantes de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficiente, precisando los derechos y garantías constitucionales lesionados con esa interpretación, y cual interpretación debió realizarse, así como la existencia del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y lo resuelto respecto al cómputo del plazo de la prescripción.