SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 199 vta. a 203, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas para los Vocales hoy accionados, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no citaron a los terceros interesados -los representantes legales de “COSCHAL Ltda.”- a objeto que participen en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, lo que implicaría vulnerar su derecho a la defensa si se accediera a su petición; motivo por el cual no se puede emitir un criterio que dañe sus intereses, y al no cumplir con dicho requisito, que incluso se encuentra señalado en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, respecto a la notificación a la otra parte del litigio, en este caso, la víctima querellante del proceso penal así no figure como accionada, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) La Sala Constitucional, al ser un Tribunal extraordinario, no forma parte de la jurisdicción ordinaria, por ello, no puede ingresar a valorar aspectos concernientes a esa jurisdicción, como la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; iii) Con relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 59 alegada por los accionantes, estos deben exponer de manera específica, clara y concreta los aspectos sobre los cuales no se pronunciaron los Vocales ahora accionados, más aún si existe un recurso de apelación y su contestación; al no hacerlo, no es claro el nexo de causalidad y los derechos invocados como vulnerados; extremo que también fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional refiriendo que no es posible que el accionante formule una acción de amparo constitucional indicando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente y carente de motivación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise tal resolución e identifique los puntos resueltos por el inferior en grado, los apelados y los resueltos por el Tribunal de alzada, tratando que esa instancia realice una actividad investigativa con el fin de encontrar alguna omisión o error sobre la congruencia y motivación y, posteriormente, la deje sin efecto en resguardo de una tutela judicial efectiva, siendo que la carga argumentativa le corresponde a la parte accionante, conforme a lo previsto por el art. 33 del CPCo; y, iv) Existen requisitos y subreglas para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a valorar la prueba invocando la tutela al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiéndole al accionante indicar en qué medida no fue interpretada correctamente la legalidad ordinaria, aclarando además su relevancia constitucional. Al omitir dicho aspecto, la jurisdicción constitucional no puede ingresar de manera directa a revisar la valoración o motivación de los hechos expuestos a través de la presente acción de defensa, concernientes a que los Vocales hoy accionados tomaron en cuenta el momento de la auditoría para el cómputo de la prescripción y no así el momento de la notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales