SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45 de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 199 vta.  a 203, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas para los Vocales hoy accionados, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no citaron a los terceros interesados -los representantes legales de “COSCHAL Ltda.”- a objeto que participen en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, lo que implicaría vulnerar su derecho a la defensa si se accediera a su petición; motivo por el cual no se puede emitir un criterio que dañe sus intereses, y al no cumplir con dicho requisito, que incluso se encuentra señalado en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, respecto a la notificación a la otra parte del litigio, en este caso, la víctima querellante del proceso penal así no figure como accionada, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) La Sala Constitucional, al ser un Tribunal extraordinario, no forma parte de la jurisdicción ordinaria, por ello, no puede ingresar a valorar aspectos concernientes a esa jurisdicción, como la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; iii) Con relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 59 alegada por los accionantes, estos deben exponer de manera específica, clara y concreta los aspectos sobre los cuales no se pronunciaron los Vocales ahora accionados, más aún si existe un recurso de apelación y su contestación; al no hacerlo, no es claro el nexo de causalidad y los derechos invocados como vulnerados; extremo que también fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional refiriendo que no es posible que el accionante formule una acción de amparo constitucional indicando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente y carente de motivación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise tal resolución  e identifique los puntos resueltos por el inferior en grado, los apelados y los resueltos por el Tribunal de alzada, tratando que esa instancia realice una actividad investigativa con el fin de encontrar alguna omisión o error sobre la congruencia y motivación y, posteriormente, la deje sin efecto en resguardo de una tutela judicial efectiva, siendo que la carga argumentativa le corresponde a la parte accionante, conforme a lo previsto por el art. 33 del CPCo; y, iv) Existen requisitos y subreglas para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a valorar la prueba invocando la tutela al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiéndole al accionante indicar en qué medida no fue interpretada correctamente la legalidad ordinaria, aclarando además su relevancia constitucional. Al omitir dicho aspecto, la jurisdicción constitucional no puede ingresar de manera directa a revisar la valoración o motivación de los hechos expuestos a través de la presente acción de defensa, concernientes a que los Vocales hoy accionados tomaron en cuenta el momento de la auditoría para el cómputo de la prescripción y no así el momento de la notificación.