SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Rosa Trujillo de Solíz y Alfredo Crespo Fiel en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos Villa Los Chacos Limitada “COSCHAL Ltda.” en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el Auto 461/18 de 14 de noviembre de 2018, declarando fundada dicha excepción y, por consiguiente, extinguida la acción penal; motivo por el cual, los representantes legales de la citada Cooperativa interpusieron recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 59 de 8 de marzo de 2019, que declaró admisible y procedente ese recurso y revocó el Auto impugnado.
El Auto 461/18, emitido por el Juez de primera instancia contiene una debida fundamentación, mereciendo su confirmación; sin embargo, los Vocales hoy accionados al revocarlo restringieron el derecho a una respuesta fundamentada respecto a la petición de ambas partes del proceso penal, vinculada al inicio del cómputo de prescripción, pues no realizaron una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, siendo el Auto de Vista 59 confuso e incompleto, generando incertidumbre al apartarse de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, ya que simplemente efectuó una relación de los hechos expuestos en la querella, la acusación particular, la resolución de extinción, el recurso de apelación incidental y su respuesta sobre el presupuesto legal establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no así respecto a los arts. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del citado Código, introduciendo aspectos que no fueron mencionados en la excepción ni en la resolución impugnada, como tampoco en la apelación incidental.
El petitorio de su excepción, resuelta por el Juez de primera instancia, radicó en el transcurso del tiempo para iniciar el proceso penal y no así en el desarrollo del mismo; situación que los Vocales ahora accionados analizaron de manera equivocada en el Auto de Vista 59, pues no aplicaron correctamente las normas legales ni valoraron apropiadamente las pruebas, dejándolos en estado de indefensión; siendo incongruente el citado Auto de Vista al no ajustarse a los puntos expuestos tanto por sus personas como por los querellantes en el proceso penal referido, existiendo contradicción entre su parte considerativa y dispositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales