SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
Por su parte, la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, recondujo la modulación referida al entendimiento de la SCP 0137/2012, señalando que: “…aunque no se halle identificado en la Ley Fundamental actual, ni en el Código Procesal de la materia anotado, la identificación al tercero interesado, como requisito de admisión de la acción de amparo constitucional; de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario…”; en tal sentido, esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando a la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, complementó los supuestos establecidos en la SCP 0137/2012, refiriendo que: “…este Tribunal: ´…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…´. Entendiéndose de lo señalado que, sólo en dichos casos no es viable determinar la nulidad de obrados, siendo que aquello resultaría innecesario; no obstante, es obligatoria, en contextos en que se provoque una indefensión absoluta a los terceros con interés legítimo en una situación injusta de cosas, respecto a lo que este Tribunal no puede quedar indiferente; siendo ineludible mencionar también que son los jueces y tribunales de garantías, quienes en forma previa deben identificar desde un inicio las acciones u omisiones, que podrían ocasionar en un futuro una nulidad e impedir la tramitación, desarrollo y resolución normal de una acción tutelar; compeliendo a este Tribunal advertir aquello, si pese a dicha obligación, los jueces y tribunales de garantía aludidos, no obran conforme a la jurisprudencia…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Posteriormente, la SCP 0309/2019-S2 de 29 de mayo, en una causa en la que el accionante no menciono la existencia de terceros interesados y tampoco el Juez de garantías los convocó de oficio, moduló el razonamiento jurisprudencial previo, indicando que: “…al estar plenamente identificado el tercero interesado (…), debió ser informado de la tramitación de la acción tutelar, para que en defensa de sus intereses, pueda aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de defensa interpuesta, lo que no aconteció en el caso venido en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales