SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

En ese marco y con el fin de resolver con mayor comprensión la problemática planteada, es preciso resumir el contexto jurisprudencial desarrollado por este Tribunal; por lo que, la SCP 0137/2012 estableció dos supuestos concretos ante la falta de notificación a los terceros interesados: i) En el primer caso -supuesto 5) de la Sentencia- este Tribunal denegará la tutela sin ingresar en el fondo cuando el accionante no haya cumplido con la carga de individualizar al tercero interesado conforme prevé el art. 33.1 del CPCo, sin perjuicio de que pueda volver a interponer su demanda, debiendo para ello disponerse la suspensión del cómputo del plazo de caducidad; y, ii) En el segundo caso -supuesto 6) en la Sentencia, este Tribunal anulará obrados cuando constate que, la falta de notificación al tercero interesado es imputable al Tribunal de garantías, porque el accionante cumplió con su individualización. Estas reglas, fueron complementadas con el entendimiento de la SCP 2040/2013, que invocando los principios procesales de celeridad, economía   procesal, eficacia y eficiencia, estableció excepciones afirmando que la nulidad de obrados y la denegatoria de tutela no se justifican cuando:   a) Ingresando al fondo de la problemática de todas maneras se  denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia; o,    c) La concesión de tutela no afectará los derechos del tercero interesado. Finalmente, la SCP 0309/2019-S2 entendió que, ya sea que el accionante haya incumplido con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, este Tribunal independientemente de que se conceda o se deniegue la tutela, deberá declarar la nulidad de obrados.

Conforme se puede advertir, si bien la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0309/2019-S2, reiterada en la SCP 0434/2019-S2, uniforma la manera en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse al advertir omisión en la citación a los terceros interesados, estableciendo en todos los casos la nulidad de obrados, independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa conceda o deniegue la tutela; esta línea, a diferencia de la SCP 2040/2013 citada en la SCP 0874/2017-S2, no considera el principio de trascendencia como presupuesto de toda nulidad procesal; al respecto, según el autor Maurino[1], la nulidad procesal será viable únicamente ante: “…la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración…” (sic) [no hay nulidad sin daño o perjuicio], lo cual quiere decir que, si bien bajo una concepción formalista ya superada, las nulidades procesales eran aceptadas en exclusivo beneficio de la ley, en la actualidad -máxime considerando los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos en el art. 180.I de la CPE- como refiere el mismo autor: “…la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal” [2].