SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2.
Los accionantes a través de sus abogados denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a los principios de probidad y legalidad; en razón que en el proceso penal seguido por Rosa Trujillo de Solíz y Alfredo Crespo Fiel en representación legal de “COSCHAL Ltda.” contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada fundada por el Juez de primera instancia mediante Auto 461/18 de 14 de noviembre de 2018, el cual fue impugnado por los querellantes en el proceso penal mediante recurso de apelación incidental. En consecuencia, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 59 de 8 de marzo de 2019, disponiendo la revocatoria del Auto impugnado en virtud a otra disposición legal que no fue invocada en esa excepción, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, como tampoco consideró todos los puntos expuestos por las partes sobre el momento exacto del cómputo de la prescripción en dicho proceso penal e ingresando en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
De la revisión de antecedentes, se advierte que una vez formulada la presente acción tutelar el 7 de mayo de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 23 de 8 de igual mes y año, dispuso se subsane la acción de defensa señalando que conforme al art. 33 del CPCo, los accionantes indiquen una dirección de correo electrónico, establezcan con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclaman, identifiquen los derechos y garantías que consideren vulnerados, aclaren y precisen su petitorio; en consecuencia, a través del memorial de subsanación presentado el 27 de dicho mes y año, los accionantes cumplieron con las observaciones realizadas; por lo que, la referida Sala Constitucional, mediante Auto 60 de 28 del mismo mes y año, admitió la presente acción tutelar señalando día y hora de audiencia, disponiendo la notificación a los Vocales hoy accionados; sin embargo, de la acción de defensa formulada se evidencia que los accionantes no indicaron la existencia de terceros interesados y tampoco la Sala Constitucional indagó de oficio la existencia de los mismos, llevándose a cabo la audiencia de consideración de esa acción de defensa recién el 17 de junio de igual año (fs. 195 a 199 vta.); toda vez que, en una primera oportunidad, la audiencia programada para el 28 de mayo del mencionado año (fs. 189) fue suspendida por falta de notificación a las partes.
En ese contexto, es preciso determinar la pertinencia o no de la convocatoria a los terceros interesados; por lo que, conforme con los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes se constituyen en querellados dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de la Cooperativa de Servicios Públicos Villa Los Chacos Limitada “COSCHAL Ltda.”; por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, quienes interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue declarada fundada por el Juez de la causa; razón por la que, la entidad querellante interpuso recurso de apelación incidental ante los Vocales accionados, quienes emitieron el Auto de Vista impugnado declarando procedente el recurso y revocando el Auto emitido por el Juez de primera instancia; en ese contexto, al provenir la presente causa de un proceso judicial en el que, la pretensión procesal de la parte querellante fue acogida por la resolución de alzada, que es ahora cuestionada por los accionantes denunciando la vulneración de derechos fundamentales, se advierte que “COSCHAL Ltda.” tiene un legítimo interés conforme prevé el art. 31.I del CPCo -tercero interesado-; por ello, las decisiones que emita la jurisdicción constitucional pueden afectar sus intereses y sus derechos, al pretenderse atacar el pronunciamiento que revocó la decisión de extinguir el proceso penal del cual en aplicación de los arts. 20 y 76 del CPP, son titulares de la acción penal privada y se constituyen en víctimas. Así, el Estado Boliviano asumió diferentes compromisos internacionales en materia de protección y reparación a víctimas de delitos, siendo relevante mencionar al Estatuto Internacional de las Víctimas, concebido como el conjunto de normas internacionales, entre las que se puede destacar la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, así como los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. En cuyo caso, cualquier acto u omisión en contra de estos instrumentos internacionales puede acarrear responsabilidad internacional para el país.
Ahora bien, en la sustanciación del proceso constitucional los accionantes no cumplieron con su obligación de individualizar a los terceros interesados; sin embargo, esta omisión no eximia a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la responsabilidad de convocarlos de oficio, habiendo admitido la acción tutelar y celebrado la respectiva audiencia pese a la inobservancia de este requisito, siendo evidente el interés legítimo de “COSCHAL Ltda.” en la presente causa; por lo que, el pronunciamiento que emita la jurisdicción constitucional puede afectar sus derechos, entre ellos, sus derechos como víctima al acceso a la justicia, que no podrá ejercerlos por encontrarse en indefensión; no obstante, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que concluyen que, no en todos los casos de ausencia de notificación al tercero interesado procede la nulidad de obrados, debiendo en este caso; este Tribunal establecer previamente si concurre alguna excepción para evitar dicha sanción procesal.
Bajo esa premisa, resulta evidente en el caso analizado que, los accionantes cuestionaron la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista 59, así como la actividad interpretativa y valorativa de los Vocales accionados, siendo su pretensión que este Tribunal Constitucional Plurinacional revise esa labor; situación que se encuentra expresamente prohibida, conforme a la doctrina de las auto restricciones salvo que se verifique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional este Tribunal ingrese a revisar la labor de las autoridades de la jurisdicción ordinaria (SCP 1631/2013 de 4 de octubre[3]); al no haber cumplido los accionantes con estos requisitos, es previsible que se deniegue la tutela en el fondo, por esa razón; deberá mantenerse incólume el pronunciamiento de alzada -Auto de Vista 59- que es el acto impugnado en la presente acción de defensa; y de ese modo, los derechos e intereses de “COSCHAL Ltda.” no se verán afectados; en cuyo caso, en aplicación a los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, resulta innecesaria la decisión de declarar la nulidad de obrados, pues como refiere el citado autor Maurino, no existirá un perjuicio y por consiguiente tampoco un interés jurídico en declararla -principio de trascendencia-, razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario precisar que la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cuanto a la tramitación de la causa, no fue acorde a la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, correspondiendo por ello llamar su atención con el fin que a futuro se evite incurrir en los mismos errores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- La Jueza
- Fragmento 17
- a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela
- cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente
- i)
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- III.2.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales